European Commission v Republic of Poland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:80
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-441/17
Date20 February 2018
Procedure TypeRecurso por incumplimiento
Celex Number62017CC0441
62017CC0441

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de febrero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑441/17

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 1 y 3 — Artículo 12, apartado 1 — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 2009/147/CE Artículos 4 y 5 — Conservación de las aves silvestres — Modificación del plan de gestión forestal — Lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska (Polonia) — Zonas especiales de conservación»

1.

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

Al adoptar un anexo al plan de gestión forestal relativo al distrito forestal de Białowieża (Polonia), sin asegurarse de que el mismo no causaría perjuicio a la integridad del lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») y de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») PLC200004 Puszcza Białowieska, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE. ( 2 )

Al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva sobre los hábitats, así como de las aves del anexo I de la Directiva 2009/147/CE ( 3 ) y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el LIC y la ZPE PLC200004 Puszcza Białowieska, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

Al no garantizar una protección estricta de los coleópteros saproxílicos (Cucujus cinnaberinus, Buprestis splendens, Phryganophilus ruficollis y Pytho kolwensis) ( 4 ) mencionados en el anexo IV de la Directiva sobre los hábitats, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos y deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats.

Al no garantizar la protección de especies de aves recogidas en el artículo 1 de la Directiva sobre las aves, en particular el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos), el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum) y el mochuelo boreal (Aegolius funereus), es decir, al no velar por que no se mate o perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

2.

El asunto así sometido al Tribunal de Justicia le brindará, por un lado, una nueva ocasión para subrayar lo que distingue a los planes relativos a un lugar Natura 2000, que quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, de los que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectarle de forma apreciable, tal como se prevén en el apartado 3 de dicho artículo. Por otro lado, permitirá recordar el nivel de rigor que se exige a los Estados miembros en la concepción y puesta en práctica de estos planes o proyectos, en virtud de las exigencias particularmente estrictas derivadas de las disposiciones de las Directivas invocadas por la Comisión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

3.

En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que este recurso por incumplimiento es admisible y debe ser estimado.

I. Marco jurídico

A. Directiva sobre los hábitats

4.

Los considerandos primero, tercero, sexto, décimo y decimoquinto de la Directiva sobre los hábitats están redactados en los términos siguientes:

«Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado [convertido en el artículo 174 CE, y después en el artículo 191 TFUE];

[...]

Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas;

[...]

Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido;

[...]

Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada;

[...]

Considerando que, como complemento de la Directiva 79/409/CEE, [ ( 5 )] conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones;

[...]».

5.

A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“conservación”: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

b)

“hábitats naturales”: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales;

[...]

d)

“tipos de hábitats naturales prioritarios”: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e)

“estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[...]

g)

“especies de interés comunitario”: las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

estén en peligro [...]; o bien

ii)

sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien

iii)

sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien

iv)

sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.

Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V;

h)

“especies prioritarias”: las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II;

i)

“estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma...

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