Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 4 December 2018.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:978
Date04 December 2018
Celex Number62018CC0621
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-621/18
62018CC0621

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 4 de diciembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑621/18

Andy Wightman,

Ross Greer,

Alyn Smith,

David Martin,

Catherine Stihler,

Jolyon Maugham,

Joanna Cherry

contra

Secretary of State for Exiting the European Union,

con intervención de:

Chris Leslie,

Tom Brake

Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Session, Inner House, First Division (Scotland) [Tribunal Superior de Justicia de Escocia, Sala de apelación, Sección primera, Reino Unido)]

«Cuestión prejudicial — Admisibilidad — Artículo 50 TUE — Derecho de retirada de la Unión — Notificación de la intención de retirada — Retirada del Reino Unido (Brexit) — Revocabilidad de la notificación de la intención de retirada — Revocación unilateral — Condiciones de la revocación unilateral — Revocación consensuada»

1.

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «notificación de la intención de retirada»). ( 2 )

2.

Esa notificación dio paso, por primera vez en la historia de la Unión Europea, al procedimiento del artículo 50 TUE, en cuya virtud (apartados 2 y 3) se prevé la negociación y la celebración de un «acuerdo de retirada» entre la Unión y el Estado miembro que la abandona. En defecto de ese acuerdo, los Tratados dejan de aplicarse a dicho Estado miembro a los dos años de la notificación de la intención de retirada, salvo que el Consejo Europeo decida, por unanimidad, prorrogar ese plazo.

3.

El Tribunal de Justicia ha sido requerido por un tribunal escocés para que, como intérprete supremo del derecho de la Unión, disipe las dudas sobre un extremo que el artículo 50 TUE no ha zanjado. Ha de dilucidar, en efecto, si un Estado miembro, tras notificar su intención de retirarse de la Unión, puede revocar (eventualmente, de forma unilateral) esa notificación.

4.

Como a continuación expondré, al margen de la importancia doctrinal y pro futuro de la cuestión suscitada, sus consecuencias prácticas son innegables, como lo es su incidencia en el litigio de origen. Si el Tribunal de Justicia acepta la revocabilidad unilateral, el Reino Unido podría enviar una comunicación al Consejo Europeo en ese sentido, con lo que seguiría siendo miembro de la Unión. Como el Parlamento británico ha de dar su aprobación final, tanto si se logra el acuerdo de retirada como en caso de ausencia de ese acuerdo, varios miembros del Parlamento entienden que la revocabilidad de la notificación de la intención de retirada abriría una tercera vía, la de permanecer en la Unión ante un Brexit insatisfactorio. El órgano judicial de reenvío parece asumir esta postura, aduciendo que la respuesta del Tribunal de Justicia permitirá a los diputados británicos hacerse una idea cabal de las opciones disponibles a la hora de emitir su voto.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5.

A tenor del artículo 50 TUE:

«1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.»

B. Derecho internacional

6.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969 ( 3 ) (en lo sucesivo, «CVDT»), regula el procedimiento de celebración de tratados entre Estados.

7.

Según el artículo 54:

«La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a)

conforme a las disposiciones del tratado, o

b)

en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.»

8.

El artículo 65 («Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado») señala:

«1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

[...]»

9.

El artículo 67 prescribe:

«1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.

2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 o 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.»

10.

Con arreglo al artículo 68 («Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67»):

«Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.»

C. Derecho británico. European Union (Withdrawal) Act 2018 ( 4 )

11.

Conforme al artículo 13:

«1. La ratificación del acuerdo de retirada solo será posible si:

a)

un Ministro presenta en ambas Cámaras del Parlamento:

i)

una declaración de que se ha alcanzado un acuerdo político;

ii)

una copia del acuerdo de retirada negociado, y

iii)

una copia del marco de futuras relaciones;

b)

el acuerdo de retirada negociado y el marco de las futuras relaciones se aprueban mediante resolución de la House of Commons (Cámara de los Comunes) previa iniciativa presentada por un Ministro;

c)

un Ministro presenta una iniciativa en la House of Lords (Cámara de los Lores) para que esta Cámara tome nota del acuerdo de retirada negociado y del marco de futuras relaciones, y

i)

la Cámara de los Lores debate la iniciativa, o

ii)

la Cámara de los Lores no concluye las deliberaciones sobre la iniciativa, transcurrido un período de cinco días de sesiones de la Cámara de los Lores contados desde el primer día de sesiones de la Cámara de los Lores siguiente al de la aprobación en la Cámara de los Comunes de la resolución mencionada en la letra b), y

d)

el Parlamento aprueba una ley para la ejecución del acuerdo de retirada.

2. En la medida de lo posible, un Ministro tomará las medidas oportunas para que la iniciativa mencionada en el apartado 1, letra b), sea objeto de deliberación y sometida a votación en la Cámara de los Comunes antes de que el Parlamento Europeo se haya pronunciado sobre si aprueba o no que el acuerdo de retirada se celebre en nombre de la Unión Europea con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

3. En caso de que la Cámara de los Comunes decida no adoptar la resolución mencionada en el apartado 1, letra b), se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

4. En el plazo de veintiún días contados desde el día en que la Cámara de los Comunes haya decidido no adoptar la resolución, un Ministro emitirá una declaración en la que explicará cómo se propone proceder el Gobierno del Reino Unido en relación con las negociaciones para la retirada del Reino Unido de la Unión Europea con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

[...]

6. Un Ministro tomará las medidas oportunas para que:

a)

un Ministro presente a la Cámara de los Comunes, en el período...

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