MP v Secretary of State for the Home Department.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:795
Date24 October 2017
Celex Number62016CC0353
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-353/16
62016CC0353

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 24 de octubre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑353/16

MP

contra

Secretary of State for the Home Department

[Petición de decisión prejudicial presentada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Normas mínimas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria — Secuelas de actos de tortura sufridos en el país de origen — Riesgo de daño grave para la salud psicológica del solicitante en caso de expulsión a su país de origen — Falta de tratamiento adecuado de las patologías en el país de origen»

I. Introducción

1.

¿Puede el nacional de un tercer país, que presenta secuelas de actos de tortura perpetrados en su país de origen pero que ya no corre riesgo de sufrir tal maltrato si regresa a dicho país, obtener la protección subsidiaria basándose en que el sistema de salud de dicho tercer país no podrá proporcionar un tratamiento adecuado para sus patologías psicológicas?

2.

En esencia, ésta es la pregunta cuya respuesta se solicita al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Ello le dará la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre el artículo 2, letra e), y sobre el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE ( 2 ) así como, con carácter subsidiario, sobre el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( 3 ) y sobre el artículo 14, apartado 1, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ( 4 )

3.

Al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 no obligan a los Estados miembros a ampliar el régimen de la protección subsidiaria a un caso como el que se plantea en el litigio principal, al margen de lo dispuesto en el artículo 3 del CEDH y en el artículo 14, apartado 1, de la Convención contra la tortura.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

4.

El artículo 14, apartado 1, de la Convención contra la tortura, dispone lo siguiente:

«Todo Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.»

5.

El artículo 3 del CEDH establece que:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

B. Derecho de la Unión

6.

Los considerandos 9, 25 y 26 de la Directiva 2004/83 enuncian:

«(9)

Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

[…]

(25)

Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(26)

Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.»

7.

El artículo 2 de esta Directiva establece que:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]»

8.

En virtud del artículo 3 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

9.

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83 dispone que:

«El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.»

10.

El artículo 6 de esa Directiva establece que:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

11.

El artículo 15 de dicha Directiva dispone que:

«Constituirán daños graves:

a)

la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

12.

A tenor del artículo 16 de la Directiva 2004/83:

«1. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2. En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestión prejudicial

13.

MP, nacional de Sri Lanka, que llegó al Reino Unido en el mes de enero de 2005, recibió un permiso para residir en tal país como estudiante. El 11 de diciembre de 2008 le fue denegada la prórroga de ese permiso de residencia.

14.

El 5 de enero de 2009, el interesado presentó una solicitud de asilo, alegando que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (en lo sucesivo, «LTTE»), había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad en su país de origen y que, si regresaba a ese tercer Estado, corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato.

15.

El 23 de febrero de 2009, esta solicitud fue denegada debido a que no se había acreditado que el solicitante volviera a estar amenazado en caso de regresar a su país de origen.

16.

MP recurrió esta resolución ante el Upper Tribunal (Tribunal Superior, Reino Unido), aportando pruebas médicas que demostraban que presentaba secuelas de actos de tortura, ya que padecía un síndrome de estrés postraumático y una depresión, con tendencias suicidas, y parecía decidido a acabar con su vida si se veía obligado a regresar a su país de origen. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso del interesado en la medida en que, por una parte, se fundamentaba en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ( 5 ) así como en la Directiva 2004/83 y, por otra parte, no se había acreditado que MP siguiera amenazado en su país de origen.

17.

No obstante, el Upper Tribunal (Tribunal Superior) estimó el recurso de MP en la medida en que estaba fundamentado en las estipulaciones del artículo 3 del CEDH, ya que, en esencia, si el recurrente era expulsado a su país de origen no podría recibir los cuidados adecuados para el tratamiento de su patología psicológica, lo que infringiría ese artículo.

18.

Esta resolución fue ratificada por la Court of Appeal (England and Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales), Reino Unido], al considerar que la Directiva 2004/83 no comprendía los supuestos relativos al artículo 3 del CEDH, en los que el riesgo se refiere a la salud o al suicidio, no a la persecución.

19.

MP interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que es el órgano jurisdiccional remitente. Alega que la Directiva 2004/83 no puede tener un ámbito de aplicación tan restringido como el que se derivaba de las interpretaciones que de él hicieron los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación, que debió habérsele...

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