Huawei Technologies Co. Ltd v ZTE Corp. and ZTE Deutschland GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:2391
Docket NumberC-170/13
Celex Number62013CC0170
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date20 November 2014
62013CC0170

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 20 de noviembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑170/13

Huawei Technologies Co. Ltd

contra

ZTE Corp.,

ZTE Deutschland GmbH

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania)]

«Competencia — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Acción por violación de una patente presentada por el titular de una patente esencial para una norma establecida por una organización de normalización — Compromiso de conceder a terceros licencias en condiciones FRAND (Fair, Reasonable and Non-Discriminatory terms), es decir, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial, presentada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2013, versa sobre la interpretación del artículo 102 TFUE.

2.

El núcleo del asunto radica en una patente de la que se dice que es «esencial para una norma establecida por una organización de normalización» (en lo sucesivo, «SEP») y, por primera vez, el Tribunal de Justicia está llamado a dilucidar si el ejercicio de una acción por violación de una patente por parte del titular de una SEP contra una empresa que fabrica productos aplicando dicha norma constituye un abuso de posición dominante, y, de ser así, en qué condiciones.

3.

Esta petición fue formulada en el marco de un litigio en que son parte Huawei Technologies Co. Ltd, establecida en Shenzhen (China), empresa de ámbito mundial que opera en el sector de las telecomunicaciones (en lo sucesivo, «Huawei»), y ZTE Corp., Shenzhen y ZTE Deutschland GmbH, Düsseldorf (en lo sucesivo, «ZTE»), que pertenecen a un grupo empresarial de ámbito también mundial que opera en el mismo sector. Con su acción por violación de patente, Huawei reclama que se ponga fin a la violación de la patente, la presentación de datos contables, la retirada de productos y que se fije una indemnización.

4.

La acción por violación de patente se refiere a una patente europea de la que Huawei es titular y que está registrada como EP 2090050 B 1 (en lo sucesivo, «patente controvertida»). La República Federal de Alemana es uno de los Estados miembros contratantes designados por dicha patente, que constituye una patente «esencial» para la norma ( 2 ) «Long Term Evolution» (LTE) establecido por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «ETSI»), ( 3 ) lo que significa que su técnica se ejecuta forzosamente al utilizar la norma LTE.

5.

La patente controvertida fue presentada al ETSI por Huawei, que, el 4 de marzo de 2009, se comprometió ante dicho organismo a conceder licencias a terceros en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, generalmente llamadas FRAND (Fair, Reasonable and Non-Discriminatory) (en lo sucesivo, «condiciones FRAND»). ( 4 )

6.

A raíz del «fracaso» ( 5 ) de las negociaciones para la concesión de una licencia en condiciones FRAND, Huawei presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una acción por violación de patente contra ZTE, reclamando el cese de dicha violación, la presentación de datos contables, la retirada de los productos y la fijación de una indemnización. Según ZTE, tal acción, de cesación, constituye un abuso de posición dominante, puesto que está dispuesta a negociar una licencia.

7.

El comportamiento de un titular de una SEP que se comprometió a conceder a terceros licencias en condiciones FRAND originó toda una serie de acciones ante órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros y de terceros países. Estas múltiples acciones, basadas no sólo en el Derecho de la competencia, sino también en el Derecho civil, dieron lugar a toda una serie de soluciones jurídicas divergentes y, por consiguiente, a un considerable nivel de incertidumbre acerca de la legalidad de algunos comportamientos de un titular de una SEP y de empresas que, al aplicar una norma establecida por una organización europea de normalización, utilizan la técnica de una SEP.

8.

A la vista de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, me ceñiré, en las presentes conclusiones, al Derecho de la competencia y, en particular, a la cuestión del abuso de posición dominante.

9.

Sin embargo, esto no quiere decir que la problemática suscitada en el litigio principal, que, en mi opinión, se debe principalmente a la falta de claridad del propio concepto y del contenido de las condiciones FRAND, no pueda resolverse adecuadamente, e incluso mejor, en el marco de otras ramas del Derecho o a través de mecanismos distintos de los del Derecho de la competencia.

10.

A este respecto basta con subrayar que un compromiso de conceder licencias en condiciones FRAND no equivale a una licencia en condiciones FRAND, ni tampoco proporciona ninguna indicación de cuáles son las condiciones FRAND que, en principio, deben acordar las partes afectadas.

11.

Aunque la fijación de las condiciones de licencia FRAND incumbe únicamente a las partes y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales civiles o a las instancias arbitrales, parece evidente que el riesgo de que exista mala fe en las partes en liza o de que se rompan las negociaciones sobre esta cuestión podría evitarse o atenuarse, al menos parcialmente, si las organizaciones de normalización establecieran condiciones mínimas o un marco de negociación o «normas de buena conducta» para negociar las condiciones de licencia FRAND. Sin ello, las acciones de cesación y también las normas sobre el abuso de posición dominante, que sólo debieran servir como último recurso, se utilizan como un argumento en la negociación o como medio de presión por parte del titular de una SEP o de la empresa que utiliza la norma y recurre a la técnica de esta SEP.

II. Marco jurídico

A. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta »)

12.

El artículo 16 de la Carta, titulado «Libertad de empresa» establece:

«Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.»

13.

El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad» establece:

«1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.»

14.

El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» estipula:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

[…]»

15.

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece en su apartado 1:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

B. Directiva 2004/48/CE

16.

El artículo 9 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, ( 6 ) titulado «Medidas provisionales y cautelares» establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:

a)

dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, […]

[…]»

17.

El artículo 10 de dicha Directiva 2004/48, titulado «Medidas correctivas» establece:

«1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:

a)

retirada de los circuitos comerciales;

b)

apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c)

destrucción.

[…]

3. Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.»

18.

El artículo 11 de esta misma Directiva, titulado «Mandamientos judiciales» dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el...

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