Sandra Nogueira and Others v Crewlink Ireland Ltd and Miguel José Moreno Osacar v Ryanair Designated Activity Company.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:312
Date27 April 2017
Celex Number62016CC0168
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-169/16,C-168/16
62016CC0168

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 27 de abril de 2017 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16

Sandra Nogueira,

Victor Perez-Ortega,

Virginie Mauguit,

Maria Sanchez-Odogherty y

José Sanchez-Navarro

contra

Crewlink Ltd(C‑168/16)

y

Miguel José Moreno Osacar

contra

Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.o 3922/91 — Concepto de “base”»

I. Introducción

1.

La cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica) plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales formuladas en términos casi idénticos y que versan sobre la interpretación del artículo 19, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001. ( 2 )

2.

Estas cuestiones se han suscitado en el marco de dos litigios seguidos entre, por una parte, la Sra. Sandra Nogueira, el Sr. Víctor Pérez-Ortega, las Sras. Virginie Mauguit y María Sánchez-Odogherty y el Sr. José Sánchez-Navarro (asunto C‑168/16) y, por otra parte, el Sr. Miguel José Moreno Osácar (asunto C‑169/16) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «recurrentes»), respectivamente, y Crewlink Ltd (asunto C‑168/16) (en lo sucesivo, «Crewlink») y Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (asunto C‑169/16), anteriores empresarios de los recurrentes, acerca de las condiciones de empleo y de despido que fueron aplicadas por estos últimos a los recurrentes.

3.

En esta fase de los litigios principales, las partes están en desacuerdo sobre la determinación del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tienen competencia internacional para conocer de este litigio en virtud del Reglamento n.o 44/2001.

4.

Habida cuenta del contexto específico del transporte aéreo internacional de pasajeros, en el cual los trabajadores pueden verse obligados a realizar su trabajo en el territorio de varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», recogido en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

5.

Por los motivos que se exponen a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que aplique su reiterada jurisprudencia sobre los contratos de trabajo desempeñados en el territorio de varios Estados miembros que ha desarrollado en el marco del Convenio de Bruselas ( 3 ) y del Convenio de Roma ( 4 ) y, por tanto, declare que este lugar se halla en el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple la parte principal sus obligaciones frente al empresario.

II. Marco jurídico

A. Reglamento n.o 44/2001

6.

Procede señalar con carácter preliminar que las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 44/2001, citadas a continuación, no han sido modificadas entre la fecha de promulgación de este Reglamento y la fecha de los hechos pertinentes en los litigios principales.

7.

El considerando 13 del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

8.

La sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», comprende los artículos 18 a 21 de dicho Reglamento.

9.

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone que, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por dicha sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

10.

El artículo 19 de dicho Reglamento prevé:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1)

ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2)

en otro Estado miembro:

a)

ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)

si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

11.

El artículo 21 del Reglamento n.o 44/2001 dispone:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)

posteriores al nacimiento del litigio, o

2)

que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.»

B. Reglamento (CEE) n.o 3922/91

12.

Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 ( 5 )«se refiere a la armonización de normas técnicas y de procedimientos administrativos en materia de seguridad de la aviación civil» relacionados con «la operación y mantenimiento de las aeronaves» y con «las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas».

13.

El anexo III del Reglamento n.o 3922/91, titulado «Requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión», fue introducido mediante el Reglamento (CE) n.o 1899/2006. ( 6 )

14.

Este anexo III comprende una subparte Q titulada «Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso». Dentro de esta subparte Q, la norma OPS 1.1095, punto 1.7, define el concepto de «base» en los términos siguientes:

«Lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante.»

15.

La norma OPS 1.1090, punto 3.1, precisa además que el operador asignará una base a cada tripulante.

16.

Dicho anexo III ha sido sustituido en dos ocasiones, respectivamente, por los Reglamentos (CE) n.o 8/2008 ( 7 ) y (CE) n.o 859/2008, ( 8 ) sin que, no obstante, se haya modificado en sí el tenor de las normas antes citadas.

C. Reglamento (CE) n.o 883/2004

17.

En el título II, titulado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 ( 9 ) prevé:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

18.

El artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, incluido mediante el Reglamento (UE) n.o 465/2012, ( 10 ) precisa:

«La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento [n.o 3922/91].»

19.

Ha de señalarse que esta modificación no es aplicable ratione temporis en las circunstancias de los litigios principales.

III. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20.

Ryanair es una sociedad de Derecho irlandés con domicilio social en Irlanda y que opera en el sector del transporte aéreo internacional de pasajeros.

21.

Crewlink (asunto C‑168/16) es una sociedad de Derecho neerlandés con domicilio social en Irlanda y que está especializada en la contratación y en la formación del personal de tripulación para las compañías aéreas.

22.

Todos los contratos de trabajo celebrados entre Crewlink y los recurrentes en el asunto C‑168/16 estipulaban que los trabajadores serían puestos a disposición de Ryanair como personal de cabina.

23.

La Sra. Nogueira (asunto C‑168/16) es portuguesa. Fue contratada por Crewlink en condición de azafata de vuelo el 8 de octubre de 2009 en el marco de un contrato de duración determinada de tres años. Cesó voluntariamente en el trabajo el 4 de abril de 2011.

24.

El Sr. Pérez-Ortega (asunto C‑168/16) es español. Su contrato con Crewlink versaba sobre las funciones de azafato de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años, firmado en Oporto (Portugal). Cesó voluntariamente en el trabajo el 15 de junio de 2011.

25.

La Sra. Mauguit (asunto C‑168/16) es belga. Fue contratada por Crewlink como azafata de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años firmado en Dublín (Irlanda). Fue despedida el 24 de junio de 2011.

26.

La Sra. Sánchez-Odogherty (asunto C‑168/16) es española. El 1 de abril de 2010 fue contratada por Crewlink como azafata de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años. Cesó voluntariamente en el trabajo el 20 de junio de 2011.

27.

El Sr. Sánchez-Navarro (asunto C‑168/16) es español. El 8 de octubre de 2009 fue contratado por Crewlink como azafato de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años firmado en Dublín. Fue despedido el 10 de...

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