Gävle Kraftvärme AB v Länsstyrelsen i Gävleborgs län.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:304
Date22 May 2008
Celex Number62007CC0251
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-251/07

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 22 de mayo de 2008 (1)

Asunto C‑251/07

Gävle Kraftvärme AB

contra

Länsstyrelsen i Gävleborgs län

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstol, (Suecia)]

«Directiva 2000/76 – Incineración de residuos – Clasificación de una instalación destinada a la generación de calor y electricidad – Conceptos de instalación de incineración y de coincineración»





I. Introducción

1. El presente asunto se refiere a la interpretación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2) (en lo sucesivo, «Directiva»). En concreto, procede determinar si la valoración de una instalación destinada a la generación de calor y electricidad (en lo sucesivo, «instalación de cogeneración») (3) debe referirse a la instalación en su conjunto o cada una de las calderas debe ser objeto de un análisis separado, así como en qué se diferencian las instalaciones de incineración de las instalaciones de coincineración.

II. Marco jurídico

2. El artículo 1 de la Directiva establece sus objetivos:

«El objetivo de la presente Directiva es impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana derivados de la incineración y coincineración de residuos.

Este objetivo deberá alcanzarse mediante condiciones operativas y requisitos técnicos rigurosos, estableciendo valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en la Comunidad y también a través de la observancia de las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE

3. Las instalaciones de incineración y las instalaciones de coincineración se definen en el artículo 3, números 4 y 5 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

4) “instalación de incineración”, cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;

5) “instalación de coincineración”, toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y:

– que utilice residuos como combustible habitual o complementario, o

– en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación.

Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración en el sentido del punto 4.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;

[…].»

4. En el artículo 6, apartados 1 y 2, la Directiva establece exigencias diferentes para la explotación de las instalaciones de incineración y la de las instalaciones de coincineración:

«1. Las instalaciones de incineración se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al 3 % o su pérdida al fuego sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de residuos.

Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta 850º C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente, durante dos segundos. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100º C durante dos segundos como mínimo.

Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas con al menos un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850º C o 1.100º C, según los casos; asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850º C o 1.100º C, según los casos, se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850º C o 1.100º C, según los casos, el quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/716/CEE del Consejo, de gas licuado o de gas natural.

2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta una temperatura de 850º C durante dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100º C.»

5. Por último, debe hacerse referencia al decimotercer considerando de la Directiva, donde se alude a la relación de esta Directiva con la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación: (4)

«El cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos por la presente Directiva debe considerarse condición necesaria pero no suficiente para el cumplimiento de los requisitos que establece la Directiva 96/61/CE; este cumplimiento puede implicar la aplicación de valores límite de emisiones más rigurosos para los contaminantes contemplados en esta Directiva, valores límite de emisión para otras sustancias y para otros medios, y otras condiciones adecuadas.»

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

6. Gävle Kraftvärme AB es una empresa perteneciente al consorcio Gävle Energie que, a su vez, es una filial que pertenece por entero a una sociedad anónima propiedad del municipio de Gävle. Una de las funciones de Gävle Kraftvärme es generar la calefacción urbana de la red de calefacción urbana de Gävle.

7. Gävle Kraftvärme explota la instalación de cogeneración de Johannes. Esta central termoeléctrica constituye la instalación básica de producción propia de la empresa en la red de calefacción urbana y genera calor y electricidad. La instalación está compuesta por una caldera de combustibles sólidos, la Caldera 1, que, una vez finalizadas las obras de ampliación que ahora están en curso, tendrá una capacidad instalada total de alimentación de 85 MW (megavatios). El calor se produce incinerando principalmente biocarburantes, incluyendo embalajes de madera, aunque también se están incorporando a modo de prueba ciertos residuos combustibles.

8. Actualmente Gävle Kraftvärme está planeando realizar una ampliación de la instalación de cogeneración incluyendo una o dos calderas adicionales de una capacidad instalada combinada de un máximo de 85 MW. La empresa tiene previsto construir primero una nueva caldera de residuos de un máximo de 50 MW, la Caldera 2, para incinerar los residuos domésticos e industriales. Si resultara necesario, se construiría más adelante una nueva caldera de biocarburantes, la Caldera 3, con una capacidad de alimentación que cubriría las necesidades futuras hasta los 85 MW. Sin embargo, no se descarta que Gävle Kraftvärme decida no instalar la nueva caldera de residuos. En tal caso, la empresa podría instalar una caldera de biocarburantes nueva, más grande, de un máximo de 85 MW, que cubriría todas las necesidades futuras.

9. Gävle Kraftvärme solicitó por tanto una autorización para explotar la instalación de cogeneración de Johannes con capacidad instalada total de alimentación de un máximo de 170 MW. En la solicitud también se pedía autorización para seguir empleando la actual caldera de combustibles sólidos (Caldera 1) con una...

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