European Commission v Federal Republic of Germany.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:345
CourtCourt of Justice (European Union)
Date25 May 2011
Docket NumberC-539/09
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62009CC0539

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 25 de mayo de 2011 (1)

Asunto C‑539/09

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado – Artículo 258 TFUE – Competencias de auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo – Artículo 248 CE – Reglamento (CE) nº 1605/2002 – Control de la cooperación de las autoridades administrativas nacionales en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido – Reglamento (CE) nº 1798/2003 – Recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido – Decisión 2000/597/CE – Principio de proporcionalidad – Principio de subsidiariedad»






Índice


I. Introducción

II. Normativa de la Unión

A. Derecho primario

B. Derecho derivado

1. Decisión 2000/597/CE

2. Reglamento (CE) nº 1605/2002

3. Reglamento (CE) nº 1798/2003

III. Hechos

IV. Procedimiento administrativo previo

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

VI. Alegaciones esenciales de las partes

VII. Apreciación jurídica

A. Observaciones preliminares

B. Sistema de recursos propios de la Decisión 2000/597/CE

C. Competencias de auditoría del Tribunal de Cuentas

1. Objeto, alcance y límites de las competencias de auditoría del Tribunal de Cuentas

a) Derecho a controlar los actos de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros que guarden una relación suficientemente directa con los ingresos o gastos de la Unión

b) El ámbito de aplicación del Derecho de la Unión como reserva de competencia en el contexto del control por el Tribunal de Cuentas de las actuaciones de los Estados miembros

c) Obligación de observar los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad

i) Principio de subsidiariedad

ii) Principio de proporcionalidad

2. Criterios de control para la auditoría de cuentas ejercida por el Tribunal de Cuentas

3. Conclusión provisional

D. Competencia del Tribunal de Cuentas para controlar la cooperación de las administraciones nacionales en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido del Reglamento (CE) nº 1798/2003

1. El control de la cooperación de las administraciones nacionales en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido del Reglamento (CE) nº 1798/2003 presenta una relación suficientemente directa con los ingresos de la Unión

2. Sobre la observancia de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad

a) Sobre la observancia del principio de subsidiariedad

b) Sobre la observancia del principio de proporcionalidad

E. Sobre el incumplimiento por parte de la República Federal de Alemania de las obligaciones de cooperación que le incumben para con el Tribunal de Cuentas

VIII. Resumen

IX. Costas

X. Conclusión

I. Introducción

1. El presente asunto tiene su origen en un recurso por incumplimiento presentado por la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE en el que ésta solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa de la Unión, al negarse a permitir que el Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas») efectuara controles en Alemania en relación con la cooperación transfronteriza de las administraciones nacionales en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

2. Desde el punto de vista procesal, el presente procedimiento se caracteriza por la particularidad de que la Comisión ha incoado un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro porque éste supuestamente ha vulnerado las competencias de auditoría del Tribunal de Cuentas. Pese a que el Tribunal de Cuentas ha abogado en el pasado expresamente por que se le atribuyera la facultad de incoar procedimientos para ejercer sus derechos de manera autónoma frente a los Estados miembros, (2) no dispone, tras la última modificación del sistema de recursos y procedimientos del Derecho de la Unión por el Tratado de Lisboa, de ninguna facultad directa para incoar procedimientos contra Estados miembros que supuestamente hayan vulnerado sus competencias de auditoría. (3) Antes bien, el Tribunal de Cuentas ha de notificar tal infracción a la Comisión para que ésta incoe, como en el caso de autos, un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE contra el Estado miembro de que se trate, en el que, a continuación, el Tribunal de Cuentas puede intervenir.

3. El presente procedimiento permite al Tribunal de Justicia precisar el alcance y el objeto de las competencias del Tribunal de Cuentas para controlar las actuaciones de los Estados miembros tomando como ejemplo una pretensión de auditoría concreta. Es el primer procedimiento por incumplimiento a raíz de la negativa de un Estado miembro a permitir en su territorio una auditoría en el ámbito de los ingresos de la Unión proyectada por el Tribunal de Cuentas y a apoyarlo en ello.

4. La importancia institucional del presente procedimiento por incumplimiento se ha visto confirmada por la decisión del Parlamento Europeo de intervenir, por primera vez, en un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro en apoyo de la Comisión.

II. Normativa de la Unión (4)

A. Derecho primario

El artículo 248 CE establece en el Derecho primario la competencia del Tribunal de Cuentas.

B. Derecho derivado

1. Decisión 2000/597/CE

5. El artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, (5) establece:

«1. Los siguientes ingresos constituirán recursos propios incorporados en el presupuesto de la Unión Europea:

a) exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o factores adicionales y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros en el marco de la política agrícola común, así como las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b) los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros, así como los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

c) la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % del PNB para cada Estado miembro, con arreglo a la definición del apartado 7;

d) la aplicación de un tipo, que deberá fijarse con arreglo al procedimiento presupuestario en función de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros.

[…]

4. El tipo uniforme mencionado en la letra c) del apartado 1 corresponderá al que resulte de la diferencia entre los elementos siguientes:

a) el tipo máximo de referencia del recurso IVA, que se fija en:

un 0,75 % en 2002 y 2003,

un 0,50 % de 2004 en adelante,

y

b) un tipo (“tipo congelado”) equivalente al cociente entre la cantidad de la compensación mencionada en el artículo 4 y la suma de las bases imponibles del IVA [establecidas de conformidad con la letra c) del apartado 1] de todos los Estados miembros, teniendo en cuenta el hecho de que el Reino Unido está excluido de la financiación de su corrección y que la parte de Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia en la financiación de la corrección británica se reduce a un cuarto de su valor normal.

5. El tipo fijado conforme a la letra d) del apartado 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro.

[…]

7. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2223/96.

En caso de que las modificaciones del SEC 95 impliquen cambios en la RNB, tal como prevé la Comisión, el Consejo decidirá, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo, si dichas modificaciones son de aplicación a los efectos de la presente Decisión.»

6. El artículo 8 de la Decisión 2000/597 está redactado en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.

[…]

Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.

2. Sin perjuicio de la verificación de cuentas y de los controles de legalidad y de regularidad previstos en el artículo 248 del Tratado CE y el artículo 160 C del Tratado Euratom, dicha verificación y dichos controles se referirán, esencialmente, a la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y procedimientos nacionales, para determinar la base imponible para los recursos propios procedentes del IVA y del PNB y, sin perjuicio de los controles que se organicen en virtud de la letra c) del artículo 279 del Tratado CE y de la letra c) del artículo 183 del Tratado Euratom, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos mencionados en los artículos 2 y 5.»

2. Reglamento (CE) nº 1605/2002

7. El artículo 140 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, (6) establece:

«1. El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y...

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