Opinion of Advocate General Bot delivered on 8 September 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:660
Docket NumberC-339/15
Celex Number62015CC0339
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date08 September 2016
62015CC0339

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de septiembre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑339/15

Openbaar Ministerie

contra

Luc Vanderborght

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Legislación nacional que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales hacer publicidad de sus prestaciones destinada al público — Legislación nacional que define las exigencias de discreción que debe cumplir el rótulo de la consulta de un odontólogo — Compatibilidad — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Existencia de un elemento de extranjería — Restricción — Protección de la salud pública — Proporcionalidad — Directiva 2000/31/CE — Comercio electrónico — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 3 — Exclusión de las disposiciones nacionales relativas a la salud — Artículo 3, apartado 8 — Exclusión de las disposiciones nacionales que rigen las profesiones reguladas — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Artículo 3, apartado 1 — Cláusula de mercado interior — Aplicabilidad del régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento del prestador — Artículo 8 — Restricción de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información con el fin de garantizar el respeto de las normas profesionales»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre la compatibilidad de la legislación belga que establece de manera muy estricta el marco jurídico de la publicidad en materia de tratamientos dentales, tanto respecto del Derecho primario, y en particular de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, como del Derecho derivado aplicables a las prácticas comerciales desleales y al comercio electrónico.

2.

En efecto, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de algunas de las disposiciones de esta legislación con arreglo a las normas de competencia que prohíben los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Doulamis. ( 2 )

3.

El presente asunto tiene su origen en las actuaciones penales incoadas en Bélgica contra el Sr. Luc Vanderborght, odontólogo general, al que se acusa de haber realizado publicidad, entre el 1 de marzo de 2003 y el 24 de enero de 2014, de las prestaciones de tratamientos dentales que ofrece, de manera contraria a la legislación belga.

4.

El artículo 8 quinquies del Koninklijk besluit houdende reglement op de beoefening der tandheelkunde (Real Decreto por el que se regula el ejercicio de la odontología), de 1 de junio de 1934, ( 3 ) en su versión vigente en la fecha de autos, ( 4 ) detalla, en efecto, las exigencias de discreción que se imponen a los prestadores de tratamientos dentales cuando coloquen una placa o inscripción en la entrada del edificio en el que practiquen su profesión, con el fin de proteger la dignidad de la profesión.

5.

Esta disposición establece lo siguiente:

«Con fines de comunicación al público, en el edificio en el que una persona autorizada […] ejerce la odontología sólo podrá colocarse una inscripción o una placa de tamaño y aspecto discretos en la que figurarán el nombre del profesional y, en su caso, su titulación legal, sus días y horas de consulta, la denominación de la empresa o del organismo de asistencia por cuya cuenta ejerce su actividad profesional; asimismo, podrá indicarse el ámbito de la odontología en el que el profesional esté especializado: odontología operativa, prótesis dentales, ortodoncia, cirugía dental.

[…]»

6.

En el presente caso, se acusa al Sr. Vanderborght de haber colocado en la entrada de su consulta, destinada al público, una gran columna publicitaria de tamaño y aspecto carentes de discreción. Este cartel constaba de tres caras impresas, cada una de ellas con unas dimensiones de 47 centímetros de alto y 75 centímetros de ancho, en las que figuraban el nombre del profesional, su condición de odontólogo así como el sitio de Internet y los teléfonos de contacto de la consulta dental.

7.

El artículo 1 de la Wet bettreffende de publiciteit inzake tandverzorging (Ley relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales), de 15 de abril de 1958, ( 5 ) en su versión vigente en la fecha de autos, ( 6 ) prohíbe, por su parte, a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad de sus prestaciones destinada al público, ya sea directa o indirectamente.

8.

Esta disposición tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, publicidad de cualquier naturaleza dirigida a tratar o hacer tratar, por persona cualificada o no, en Bélgica o en el extranjero, las afecciones, lesiones o anomalías de la boca y los dientes, en especial por medio de vitrinas o rótulos, inscripciones o placas susceptibles de inducir a error sobre el carácter legal de la actividad anunciada, así como mediante prospectos, circulares, octavillas y folletos, en la prensa, por radio o televisión y en salas de cine […]»

9.

En el presente caso, se acusa al Sr. Vanderborght de haber insertado mensajes publicitarios en los periódicos locales y haber promocionado, mediante su sitio de Internet, sus conocimientos técnicos en materia de tratamientos dentales, utilizando a tal efecto fotografías de «antes y después» y testimonios de pacientes que mencionaban la diferencia de sus prestaciones con los tratamientos ofrecidos por otros odontólogos.

10.

En el presente asunto, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica), actuando en el ámbito penal, examina la compatibilidad de las disposiciones en las que se basa dicho proceso penal con las normas del Derecho de la Unión relativas, en primer lugar, a las prácticas comerciales desleales, contempladas en la Directiva 2005/29/CE; ( 7 ) en segundo lugar, al comercio electrónico, establecidas por la Directiva 2000/31/CE, ( 8 ) y, en tercer lugar, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, consagradas en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, respectivamente.

11.

En las presentes conclusiones, señalaré, en primer lugar, que las normativas controvertidas en el asunto principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debido a las limitaciones expresamente previstas por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartados 3 y 8, de esta Directiva.

12.

En cambio, señalaré que una normativa nacional como la establecida por el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales a través de Internet, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico. No obstante, expondré que, habida cuenta de su artículo 3, apartado 1, y de su artículo 8, apartado 1, esta Directiva no parece oponerse a dicha disposición puesto que ésta pretende garantizar el respeto de las normas de una profesión regulada y se aplica a un prestador establecido en el territorio nacional.

13.

Por último, examinaré la compatibilidad de dicha normativa con respecto a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, relativos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En primer lugar, demostraré que el litigio principal presenta un elemento de extranjería en la medida en que la publicidad de que se acusa al interesado se realizó en un sitio de Internet, que es un soporte con vocación de difusión universal, que permite así llegar a un público y, por consiguiente, atraer a pacientes en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento del interesado.

14.

En segundo lugar, expondré los motivos por los que la prohibición de toda publicidad en materia de tratamientos dentales destinada al público constituye une restricción a la libre prestación de servicios, retomando a grandes rasgos el razonamiento que propuse, a mayor abundamiento, en mis conclusiones presentadas en el asunto Doulamis (C‑446/05, EU:C:2007:701). Expondré por qué, a mi juicio, esta restricción está justificada por razones de protección de la salud pública, dado que la normativa nacional controvertida en el asunto principal no tiene por efecto prohibir a los prestadores de tratamientos dentales que mencionen simplemente, sin carácter atrayente o incitativo, en una guía telefónica o en otros medios de información accesibles al público, las indicaciones que permitan conocer su existencia como profesional.

II. Cuestiones prejudiciales

15.

En el marco del litigio del que conoce, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] en el sentido de que se opone a una norma nacional que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad, independientemente de quién la realice, relativa a los tratamientos bucales o dentales, como el artículo 1 de la Ley [de] 1958 […]?

2)

¿Procede considerar que una prohibición de la publicidad de tratamientos bucales o dentales constituye una “norma relativa a los aspectos de salud y seguridad de los productos”, en el sentido del artículo 3...

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