European Commission v Federal Republic of Germany.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2017:272 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 05 April 2017 |
Docket Number | C-616/15 |
Procedure Type | Recurso por incumplimiento – fundado |
Celex Number | 62015CC0616 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 5 de abril de 2017 ( 1 )
Asunto C‑616/15
Comisión Europea
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE — Exención del IVA de las prestaciones de servicios proporcionadas a sus miembros por agrupaciones autónomas de personas — Limitación a las agrupaciones autónomas cuyos miembros ejerzan un número limitado de profesiones»
1. |
Mediante el presente recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE ( 2 ) al limitar la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a agrupaciones cuyos miembros ejerzan un número limitado de profesiones. También se ha planteado la cuestión de la interpretación de esta última disposición en los asuntos Comisión/Luxemburgo (C‑274/15), DNB Banka (C‑326/15) y Aviva (C‑605/15), actualmente pendientes ante el Tribunal de Justicia. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 77/388/CEE
2. |
El artículo 13, parte A, de la Directiva 77/388/CEE ( 3 ) disponía lo siguiente: «1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: […]
[…]
[…]» |
3. |
El artículo 28, apartados 3 y 4, de esta Directiva establecía lo siguiente: «3. En el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán:
[…] 4. El período transitorio estará inicialmente fijado en cinco años a partir del 1 de enero de 1978. Como máximo seis meses antes de la terminación de este período, y posteriormente siempre que sea necesario, el Consejo, previo informe de la Comisión, reexaminará la situación en lo concerniente a las excepciones establecidas en el apartado 3 y resolverá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, sobre la eventual supresión de algunas o de todas estas excepciones.» |
4. |
El anexo E de esta Directiva, que llevaba por título «Lista de las operaciones a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 28», preveía lo siguiente: «[…] 3. Operaciones indicadas en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 13 que no sean las de los grupos médico o sanitario. […]» |
2. Directiva 89/465/CEE
5. |
Según el preámbulo de la Directiva 89/465/CEE: ( 4 ) «Considerando que el apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del [IVA]: base imponible uniforme, modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de España y de Portugal, permite a los Estados miembros aplicar ciertas excepciones al régimen normal del sistema común del IVA durante un período transitorio; que este período transitorio tiene una duración inicialmente fijada en cinco años; que el Consejo se ha comprometido a pronunciarse, a propuesta de la Comisión, antes de la expiración de dicho período, sobre la eventual supresión de algunas o de todas estas excepciones; Considerando que muchas de estas excepciones dan lugar, en el marco del sistema de recursos propios de las Comunidades a dificultades para el cálculo de las compensaciones previstas en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del [IVA]; que con vistas a asegurar un mejor funcionamiento de este sistema es oportuno suprimir dichas excepciones; Considerando que la supresión de estas excepciones contribuirá igualmente a asegurar una mayor neutralidad del sistema de [IVA] en el ámbito comunitario; Considerando que conviene suprimir algunas de dichas excepciones a partir del 1 de enero de 1990, del 1 de enero de 1991, del 1 de enero de 1992 y del 1 de enero de 1993, respectivamente; […]». |
6. |
El artículo 1 de esta Directiva establece que: «La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:
[…]» |
3. Directiva sobre el IVA
7. |
Los considerandos 1 y 3 de la Directiva sobre el IVA enuncian lo siguiente:
[…]
|
8. |
El artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva sobre el IVA dispone lo siguiente: «Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.» |
9. |
El artículo 132, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA, que figura en el capítulo 2, titulado «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», del título IX de la referida Directiva, establece que: «Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
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