Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 10 December 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:1018
Date10 December 2020
Celex Number62019CC0784
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 10 de diciembre de 2020(1)

Asunto C784/19

«TEAM POWER EUROPE» EOOD

contra

Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Varna

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo contencioso administrativo de Varna, Bulgaria)]

«Cuestión prejudicial — Desplazamiento de trabajadores — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004Artículo 12, apartado 1Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 2 — Empresa proveedora de trabajadores temporales — Carácter habitual del ejercicio de la actividad — Determinación del Estado miembro en el que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Obligación de realizar una parte significativa de la actividad de cesión de trabajadores temporales en beneficio de empresas establecidas en el mismo Estado miembro»






1. Las empresas de trabajo temporal (en lo sucesivo, «ETT») contratan trabajadores con la finalidad de ponerlos a disposición de otras empresas (en lo sucesivo, «usuarias o cesionarias»). En virtud de los contratos de puesta a disposición celebrados entre la ETT y la empresa usuaria, los trabajadores de la ETT, que mantienen su relación laboral con la propia ETT, quedan bajo el control y el poder de dirección de la usuaria.

2. En el litigo que origina este reenvío prejudicial, el tribunal a quo ha de resolver a qué legislación de seguridad social está sujeto un trabajador búlgaro que una ETT, con sede en Bulgaria, ha puesto temporalmente a disposición de un empleador alemán.

3. Para dilucidar esa cuestión, el órgano judicial de remisión insta al Tribunal de Justicia a interpretar el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, (2) en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004. (3)

4. La respuesta a sus dudas requiere precisar cuál es, exactamente, la naturaleza de las actividades significativas de las ETT. Más en especial, habrá que trazar la divisoria entre las «actividades sustanciales» y las «actividades de mera gestión interna» de este tipo de empresas.

5. Con esas dos expresiones, el legislador de la Unión acogió en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia sobre el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004. Ahora corresponde al Tribunal de Justicia perfilar esa jurisprudencia en relación con las ETT.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento n.º 883/2004

6. Según el artículo 2, apartado 1 («Campo de aplicación personal»):

«1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites».

7. El artículo 11 («Normas generales») recoge:

«1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

8. De conformidad con el artículo 12, apartado 1 («Normas particulares»):

«La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de 24 meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada».

2. Reglamento n.º 987/2009

9. El artículo 14, apartado 2 («Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento [n.º 883/2004]»), prescribe:

«A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004], la expresión “que ejerce normalmente en él sus actividades” se referirá a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento. […]».

10. De acuerdo con el artículo 19 («Información del interesado y del empleador»):

«1. La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento [n.º 883/2004] informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento [n.º 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.»

3. Directiva 96/71/CE (4)

11. El artículo 1 señala:

«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[…]

3. La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

[…]

c) en su calidad de empresa de trabajo temporal o en su calidad de agencia de colocación, desplazar un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo temporal o la agencia de colocación y el trabajador durante el período de desplazamiento.

Cuando un trabajador que haya sido desplazado por una empresa de trabajo temporal o por una agencia de colocación para una empresa usuaria a que se refiere la letra c) deba realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional en el sentido de la[s] letra[s] a), b) o c) para la empresa usuaria en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaje habitualmente, bien para la empresa de trabajo temporal, la agencia de colocación o la empresa usuaria, se considerará que el trabajador ha sido desplazado a dicho territorio del Estado miembro por la empresa de trabajo temporal o por la agencia de colocación con la que el trabajador tenga una relación laboral. La empresa de trabajo temporal o la agencia de colocación se considerarán como empresa a efectos del apartado 1 y cumplirán plenamente las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

[…]»

4. Directiva 2008/104/CE (5)

12. Con arreglo a artículo 1 («Ámbito de aplicación»):

«1. La presente Directiva se aplicará a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su control y dirección.

[…]»

13. El artículo 2 («Objeto») preceptúa:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y mejorar la calidad de las empresas de trabajo temporal garantizando el respeto del principio de igualdad de trato, según se establece en el artículo 5, en relación con los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y reconociendo a las empresas de trabajo temporal como empleadores, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de establecer un marco apropiado de utilización de la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal para contribuir eficazmente a la creación de empleo y al desarrollo de formas flexibles de trabajo».

5. Directiva (UE) 2014/67/UE (6)

14. Conforme al artículo 4 («Identificación de los desplazamientos reales y prevención de abusos y elusiones»):

«1. Al objeto de implementar, aplicar y garantizar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que se consideren necesarios, incluidos, en particular, los que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Esos elementos deben ayudar a las autoridades competentes cuando efectúen comprobaciones y controles y en los casos en los que tengan sospechas fundadas de que un trabajador puede no cumplir los requisitos para considerarse desplazado en el sentido de la Directiva 96/71/CE. Dichos elementos constituyen factores indicativos en la evaluación global que debe hacerse y, por consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada.

2. A fin de determinar si una empresa lleva a cabo verdaderamente actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión interna, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que, teniendo en cuenta un marco temporal amplio, caracterizan las actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado miembro de establecimiento y, cuando sea necesario, en el Estado miembro de acogida. Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes:

a) el lugar donde la empresa tiene su domicilio social y su sede administrativa, ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social y, si procede, posee una licencia profesional o está registrada en las cámaras de comercio o los colegios profesionales pertinentes de acuerdo con la normativa nacional;

b) el lugar donde se contrata a los trabajadores desplazados y el lugar desde el que se les desplaza;

c) el derecho aplicable a los contratos que...

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