Opinion of Advocate General Collins delivered on 15 December 2022.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2022:991 |
| Date | 15 December 2022 |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS
presentadas el 15 de diciembre de 2022 (1)
Asunto C‑204/21
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Artículo 258 TFUE — Incumplimiento de Estado — Régimen disciplinario aplicable a los jueces — Estado de Derecho — Independencia de los jueces — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Control de la observancia de la exigencia de la Unión relativa a un juez independiente e imparcial — Competencia exclusiva de la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Independencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos personales — Reglamento (UE) 2016/679»
I. Alcance del recurso
1. El presente recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE trae causa de la promulgación el 20 de diciembre de 2019 de la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes) (2) (en lo sucesivo, «Ley modificativa») por la República de Polonia. En esencia, la Comisión Europea afirma que ciertas disposiciones de la Ley modificativa violan el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (3) (en lo sucesivo, «RGPD»)
2. El recurso de la Comisión consta de cinco imputaciones.
3. Las tres primeras imputaciones, que están conectadas entre sí, aducen que la Ley modificativa limita o excluye la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional garantice que los particulares que invocan derechos al amparo del Derecho de la Unión tengan acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, lo que infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE. Las dos primeras imputaciones también afirman que la Ley modificativa vulnera el principio de primacía. En asuntos relativos a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a velar por el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Cuando se alegue la vulneración de ese derecho, los particulares, en principio, deben poder invocar tal vulneración ante un órgano jurisdiccional nacional. De ello se deduce que, en asuntos que afecten a los derechos de los particulares en virtud del Derecho de la Unión, cualquier órgano jurisdiccional nacional debe poder determinar si se ha vulnerado el derecho de los particulares a que su causa sea examinada por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Cualquier limitación o exclusión de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional compruebe que los particulares que invocan derechos que les confiere el Derecho de la Unión tienen acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, constituye un incumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones mencionadas. (4)
4. La cuarta imputación se refiere a la competencia que la Ley modificativa ha atribuido a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en asuntos relativos al estatuto de los jueces. La Comisión sostiene que, dado que la Sala Disciplinaria no cumple los estándares exigidos de independencia judicial e imparcialidad, la ley en cuestión menoscaba la independencia de los jueces, cuyo estatuto puede ser objeto de control por parte de la Sala Disciplinaria y, por tanto, infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.
5. La quinta imputación se refiere a la obligación que la Ley modificativa impone a los jueces de facilitar información sobre sus actividades públicas y sociales en asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, incluida la afiliación a partidos políticos, previas a su nombramiento, y a la publicación de dicha información. La Comisión considera que estas obligaciones son desproporcionadas y vulneran el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y en el artículo 9, apartado 1, del RGPD.
II. Marco jurídico. Derecho polaco
A. Ley del Tribunal Supremo modificada
6. La ustawa o Sądzie Najwyższym (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), de 8 de diciembre de 2017, (5) estableció dos nuevas salas en el Tribunal Supremo: la Sala Disciplinaria y la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos; en lo sucesivo, «Sala Extraordinaria»).
7. En la medida en que es relevante para el presente procedimiento, la Ley modificativa modificó la Ley del Tribunal Supremo mediante la introducción de los apartados 2 a 6 en el artículo 26, del punto 1a en el artículo 27, apartado 1, del apartado 3 en el artículo 45, de los apartados 2 a 5 en el artículo 82 y mediante la modificación del artículo 29 y del artículo 72, apartado 1.
8. El artículo 26, apartados 2 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone:
«2. La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o a la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al Presidente de la [Sala Extraordinaria] para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al Presidente de la [Sala Extraordinaria] no suspenderá el procedimiento en curso.
3. La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.
4. La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de los recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes del [Tribunal Supremo], de los tribunales ordinarios, de los tribunales militares y de los tribunales de lo contencioso-administrativo, incluido el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)], cuando la ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto.
5. Las disposiciones relativas a la declaración de ilegalidad de una sentencia firme se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento en los asuntos a que se refiere el apartado 4, y las disposiciones relativas a la reapertura de un procedimiento judicial concluido mediante sentencia firme se aplicarán a las causas penales. No será necesario acreditar prima facie la verosimilitud o la realidad de un perjuicio derivado del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
6. El recurso por el que se solicite que se declare la ilegalidad de una sentencia firme, contemplado en el apartado 4, podrá interponerse directamente ante la [Sala Extraordinaria] sin necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, incluso cuando alguna de las partes no haya agotado los recursos de que dispone, incluido el recurso extraordinario ante el [Tribunal Supremo].»
9. El artículo 27, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece:
«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:
[…]
(1a) los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva.
(2) los asuntos en materia de Derecho laboral y de la Seguridad Social relativos a los jueces del [Tribunal Supremo];
(3) los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Tribunal Supremo].»
10. El artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone:
«2. En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [Tribunal Supremo] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.
3. Ni el [Tribunal Supremo] ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»
11. El artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece:
«La declaración a que se refiere el artículo 88a de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] deberá ser presentada por los...
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