Opinion of Advocate General Pitruzzella delivered on 26 January 2023.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62021CC0320
ECLIECLI:EU:C:2023:54
Date26 January 2023
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 26 de enero de 2023(1)

Asunto C320/21 P

Ryanair DAC

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) — Suecia — COVID-19 — Garantía pública sobre una línea de crédito renovable — Decisión de la Comisión Europea de no plantear objeciones»






I. Introducción

1. El 13 de marzo de 2020, dos días después de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificara la epidemia de COVID-19 de pandemia, la Comisión Europea publicó un comunicado de prensa (2) manifestando su intención de reaccionar inmediatamente mediante «una respuesta coordinada a nivel europeo», ante el impacto económico en la Unión Europea de la emergencia sanitaria. En ese comunicado de prensa la Comisión declaró que utilizaría todos los instrumentos de que disponía para mitigar las consecuencias de la pandemia y, en particular, para «permitir a los Estados miembros actuar con decisión de forma coordinada, haciendo uso pleno de la flexibilidad del marco sobre ayudas estatales […]». Subrayó además que la principal respuesta al coronavirus en el plano presupuestario debía proceder de los presupuestos nacionales de los Estados miembros y que las normas sobre ayudas estatales permitían a estos emprender acciones rápidas y eficaces para ayudar a las empresas. El 19 de marzo de 2020, la Comisión publicó una comunicación sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (3) (en lo sucesivo, «Marco Temporal»). El Marco Temporal preconizaba, entre otras cosas, que los Estados miembros recurrieran a excepciones concretas de la prohibición de ayudas de Estado previstas en el Tratado para situaciones de crisis, como los artículos 107 TFUE, apartado 2, letra b), (4) y 107 TFUE, apartado 3, letra b). (5) Sobre la base del Marco Temporal, algunos Estados miembros adoptaron medidas de apoyo a favor de compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por Suecia, en forma de ayudas individuales o de regímenes de ayuda. Esas medidas, basadas, según los casos, en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), o en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), fueron declaradas compatibles con el mercado interior por la Comisión, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en un plazo particularmente breve. El grupo Ryanair impugnó gran parte de esas decisiones ante el Tribunal General. A día de hoy, dicho Tribunal ha desestimado todos los recursos salvo tres que ha estimado por defecto de motivación, manteniendo los efectos de las decisiones anuladas. (6) En la actualidad, hay pendientes ante el Tribunal de Justicia ocho recursos de casación interpuestos por el grupo Ryanair.

2. Mediante el recurso de casación que constituye el objeto de las presentes conclusiones, Ryanair DAC (en lo sucesivo, «Ryanair» o «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 14 de abril de 2021, Ryanair/Comisión (SAS, Suecia; COVID-19) (7) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), con la que el Tribunal General desestimó su demanda basada en el artículo 263 TFUE por la que solicitaba la anulación de la Decisión C(2020) 2784 final de la Comisión, de 24 de abril de 2020 (8) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), relativa a la ayuda de Estado concedida por el Reino de Suecia a la compañía aérea SAS AB (en lo sucesivo, «SAS»).

II. Hechos, procedimiento ante el Tribunal General, sentencia recurrida, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

3. Los hechos en los que se fundamenta el recurso ante el Tribunal General figuran del modo indicado a continuación en los apartados 1 a 3 de la sentencia recurrida.

4. El 11 de abril de 2020, la Comisión autorizó, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), una medida de ayuda en forma de régimen de garantías de préstamos para determinadas compañías aéreas (en lo sucesivo, «régimen de ayuda sueco») que el Reino de Suecia había notificado el 3 de abril de 2020. (9) El 21 de abril de 2020, el Reino de Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda en forma de garantía sobre una línea de crédito renovable por un importe máximo de 1 500 millones de coronas suecas (SEK) (aproximadamente 137 millones EUR) en favor de SAS debido a que estaba experimentando dificultades para obtener préstamos de las entidades de crédito en el marco del régimen de ayuda sueco (en lo sucesivo, «medida en cuestión»). Esta medida, que tiene por objeto compensar parcialmente a SAS por el perjuicio derivado de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos a raíz del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19, fue declarada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

5. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de junio de 2020, Ryanair interpuso un recurso contra la Decisión impugnada. Se autorizó la intervención de la República Francesa, del Reino de Suecia y de SAS en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Ryanair formuló cinco motivos en apoyo de su recurso, que se basaban, el primero, en que la Comisión había incumplido la exigencia de que las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no se destinaran a reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima; el segundo, en que la medida en cuestión no se fundaba en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y en que la Comisión había incurrido en error al considerar que era proporcionada en relación los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19; el tercero, en que la Comisión había infringido determinadas disposiciones relativas a la liberalización del transporte aéreo en la Unión; el cuarto, en que la Comisión había vulnerado sus derechos procedimentales al negarse a incoar el procedimiento de investigación formal pese a existir graves dificultades, y el quinto, en que la Comisión habría infringido el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por Ryanair y el recurso en su totalidad, condenó a Ryanair a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y declaró que la República Francesa, el Reino de Suecia y SAS debían cargar con sus propias costas.

6. Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2021, Ryanair interpuso el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones. El 14 de septiembre de 2022 se celebró una vista, común con la del asunto C‑321/21 P, Ryanair/Comisión, (10) relativo a una medida análoga a la medida en cuestión concedida a SAS por Dinamarca, en la que Ryanair, la Comisión, SAS, Suecia, y Francia formularon observaciones orales.

7. Ryanair solicita al Tribunal de Justicia con carácter principal, que anule la sentencia recurrida, que anule la Decisión impugnada y que condene en costas a la Comisión, y, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto Tribunal General para que lo examine de nuevo y reserve su decisión sobre las costas en primera instancia y en casación. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente. SAS solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Ryanair. Suecia y Francia solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

III. Sobre el recurso de casación

8. En apoyo de su recurso de casación, Ryanair invoca seis motivos basados, el primero de ellos, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar su alegación de que las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no están destinadas a reparar los daños sufridos por una única víctima; el segundo, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y el principio de proporcionalidad en relación con el perjuicio causado a SAS por la pandemia de COVID-19; el tercero, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación de Ryanair sobre la violación del principio de no discriminación; el cuarto, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó los hechos al desestimar la alegación de Ryanair sobre la violación de la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios; el quinto, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos en cuanto a la no incoación del procedimiento de investigación formal, y el sexto, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos en lo que respecta a la existencia de una falta de motivación.

A. Sobre el primer motivo de casación

9. Mediante el primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber interpretado incorrectamente el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), al considerar que esa disposición autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas de ayuda individuales.

10. En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó una alegación similar formulada por Ryanair en primera instancia sobre la base de un doble razonamiento. Por un lado, en los apartados 22 y 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que los Estados miembros no tienen obligación alguna de conceder ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Por otra parte, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal precisó que una ayuda puede estar...

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