Aalborg Portland A/S (C-204/00 P), Irish Cement Ltd (C-205/00 P), Ciments français SA (C-211/00 P), Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA (C-213/00 P), Buzzi Unicem SpA (C-217/00 P) and Cementir - Cementerie del Tirreno SpA (C-219/00 P) v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:80
CourtCourt of Justice (European Union)
Date11 February 2003
Docket NumberC-205/00,C-217/00,C-213/00,C-219/00,C-211/00,C-204/00
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62000CC0219

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 11 de febrero de 2003 (1)

Asunto C-219/00 P

Cementir, Cementerie del Tirreno SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Cemento – Procedimiento ante la Comisión – Acceso al expediente – Acceso limitado – Acceso completo durante el proceso judicial ante el Tribunal de Primera Instancia – Concepto de infracción única y continua – Multas – Principios que presiden su imposición – Imposición de multas en los casos de comportamientos colectivos»


Índice


I. Los hechos del litigio

II. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instanciay la sentencia recurrida

III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV. El recurso de casación

1. Violación del derecho de defensa en el acceso al expediente administrativo

A. Valoración general (primer motivo)

1. La posición de las partes

2. La legitimidad de las medidas de reorganización procedimental y la competencia del Tribunal de Primera Instancia para decretarlas

3. El Tribunal de Primera Instancia no ha desconocido su jurisprudencia ni la del Tribunal de Justicia

4. La inexistencia de inversión de la carga de la prueba

5. La razonabilidad del criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia

B. Valoración del derecho de defensa en particular

1. En relación con el acuerdo Cembureau (segundo motivo, apartado segundo)

a) La posición de las partes

b) La inexistencia de infracción procedimental en la primera instancia

c) Sobre el valor probatorio de la nota del Sr. Toscano y de otros documentos

2. En relación con los intercambios de información sobre los precios y las medidas de defensa del mercado italiano (segundos apartados de los motivos tercero y cuatro)

a) La posición de las partes

b) Una queja recurrente, inadmisible y sin fundamento. Remisión

2. Errores de derecho y defectos en la motivación

A. En el examen del acuerdo Cembureau (segundo motivo, primer apartado)

1. La posición de las partes

2. Un motivo inadmisible...

3. ...e infundado

a) La reunión de 14 de enero de 1983

b) La reunión de 19 de marzo de 1984

c) La reunión de 7 de noviembre de 1984

d) Los otros elementos de apreciación

B. En el examen de los intercambios de información sobre los precios (tercer motivo, primer apartado)

1. La posición de las partes

2. Cementir y los intercambios de información sobre los precios

C. En el examen de las medidas de defensa del mercado italiano (cuarto motivo)

1. Las presiones sobre Calcestruzzi [artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión] (primer apartado)

a) La posición de las partes

b) Cementir y las presiones sobre Calcestruzzi

2. Los acuerdos con Calcestruzzi [artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión] (segundo apartado)

a) La posición de las partes

b) Cementir y los contratos con Calcestruzzi

D. En la calificación de acuerdo único y continuo (quinto motivo)

1. La posición de las partes

2. Sobre el concepto de acuerdo único y continuo

3. Sobre el acuerdo único y continuo de la European Task Force y sus medidas de aplicación

4. Sobre el acuerdo único y continuo Cembureau

3. La multa (sexto motivo)

A. La posición de las partes

B. Los criterios utilizados por la Comisión para la imposición de las multas

C. Los principios de proporcionalidad y de igualdad

D. Una sanción suficientemente motivada

E. Sobre la duración de las infracciones y, en particular, de la descrita en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión

F. Sobre la prescripción de la infracción consistente en los intercambios puntuales de información sobre los precios

G. Sobre la rectificación de la cifra de negocios

V. Las costas

VI. Conclusión





1. Cementir, Cementerie del Tirreno SpA (en lo sucesivo, «Cementir») interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 15 de marzo de 2000 por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, en el asunto conocido como Cimenteries CBR y otros/Comisión. (2)

I. Los hechos del litigio

2. La sentencia recurrida contiene, a los efectos de este recurso de casación, los siguientes hechos relevantes:

– Entre los meses de abril de 1989 y julio de 1990, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), (3) los servicios de la Comisión giraron visitas de inspección a varios productores europeos de cemento y a asociaciones profesionales del sector. A resultas de esa actividad inspectora, la Comisión decidió, el 12 de noviembre de 1991, incoar expediente sancionador (4) contra Cementir y otras empresas del sector. (5)

– El 25 de noviembre de 1991 la Comisión remitió el pliego de cargos a las setenta y seis empresas y asociaciones empresariales expedientadas, frente al que Cementir tuvo ocasión de formular alegaciones escritas y, después, orales en las audiencias que se organizaron entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 1993. (6)

– El texto del pliego de cargos, contenido en un único documento, no fue comunicado íntegramente a las empresas ni a las asociaciones interesadas. A cada destinatario le fueron enviados el índice completo del pliego y la lista de todos los documentos, con mención de los que podía consultar. Algunas empresas y asociaciones encausadas reclamaron a la Comisión el envío de los capítulos no incluidos en el texto del pliego de cargos que les había sido remitido, así como el acceso a todos los documentos del expediente, salvo los que fueran internos o confidenciales. La Comisión se negó a lo solicitado. (7)

– En Decisión 94/815/CE, de 30 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión»), (8) la Comisión imputó a Cementir las siguientes conductas contrarias a la competencia, todas infractoras del artículo 85, apartado 1, del Tratado, por su participación: (9)

1° Desde el 14 de enero de 1983, en un acuerdo cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales y la regulación de las transferencias de cemento de un país a otro (artículo 1). Es el denominado «acuerdo Cembureau».

2° Desde el 14 de enero de 1983 al 14 de abril de 1986, en acuerdos adoptados en las reuniones de los jefes de delegación y del Comité Ejecutivo de Cembureau ─ Association européenne du Ciment (en lo sucesivo, «Cembureau»), referentes a intercambios de datos sobre los precios, cuyo fin era facilitar la ejecución del acuerdo descrito en el artículo 1 de la Decisión (artículo 2, apartado 1).

3° Entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, con el mismo designio, en prácticas concertadas referentes a la circulación de datos sobre:

a) los precios mínimos para las entregas de cemento por camión de los productores belgas y neerlandeses y los precios, descuentos incluidos, del productor luxemburgués;

b) los baremos individuales de los precios de los fabricantes daneses e irlandeses, los baremos fijados por la profesión en Grecia, en Italia y en Portugal, y las medias de precios practicadas en Alemania, en Francia, en España y en el Reino Unido (artículo 2, apartado 2).

4° Desde el 28 de mayo de 1986, en un acuerdo para la constitución de la Cembureau Task Force o European Task Force (artículo 4, apartado 1).

5° Desde el 9 de junio de 1986 al 26 de marzo de 1993, en un acuerdo referente a la creación de la Joint Trading Company, Interciment S.A., con el fin de poner en práctica medidas persuasivas y disuasorias contra los que amenazaban la estabilidad de los mercados del cemento en los países miembros (artículo 4, apartado 2)

6° Del 17 de junio de 1986 al 15 de marzo de 1987, en prácticas concertadas encaminadas a que la empresa italiana Calcestruzzi dejase de ser cliente de los productores griegos y, en particular, de Titan Cement Company S.A. [artículo 4, apartado 3, letra a)].

7° Desde el 3 de abril de 1987 al 3 de abril de 1992, en un acuerdo referente a los contratos y convenios firmados los días 3 y 15 de abril de 1987, cuyo objeto era evitar las importaciones de cemento griego por parte de Calcestruzzi [artículo 4, apartado 3, letra b)].

8° En el marco del European Cement Export Commitee, desde el 14 de marzo de 1984 al 22 de septiembre de 1989, en prácticas concertadas referentes al intercambio de información sobre la situación de la oferta y de la demanda en los terceros países importadores, los precios aplicables a la exportación, la situación de las importaciones en los países miembros y la situación de la oferta y de la demanda de los mercados internos, destinadas a evitar incursiones de los competidores en los respectivos mercados nacionales de la Comunidad (artículo 5).

– La Comisión intimó a Cementir para que cesara en la realización de las infracciones descritas y se abstuviera en lo sucesivo de todo acuerdo o práctica contrarios a la libre competencia en los mercados de los cementos gris y blanco (artículo 8), imponiéndole una multa de 8.248.000 ecus, cuyo importe devengaría intereses a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago, que era de tres meses contados desde la notificación de la Decisión (artículos 9 y 11).

3. Disconforme con el pronunciamiento de la Comisión, Cementir lo impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia.

II. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instanciay la sentencia recurrida

4. Cementir interesó en la demanda, como pretensión principal, la declaración de nulidad, total o parcial, de la Decisión y, a título subsidiario, la supresión o la reducción de la multa impuesta. En todo caso, pidió que la Comisión fuese condenada a pagar las costas del proceso.

5. En una diligencia de ordenación, notificada a las partes demandantes entre el 19 de enero y el 2 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que aportase una serie de documentos, lo que cumplió el 29 de febrero, mediante la remisión de: (10)

1° el pliego de cargos tal y...

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