Pirkko Niemi.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:112
Docket NumberC-351/00
Celex Number62000CC0351
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 February 2002
EUR-Lex - 62000C0351 - ES 62000C0351

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 21 de febrero de 2002. - Pirkko Niemi. - Petición de decisión prejudicial: Vakuutusoikeus - Finlandia. - Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) o de la Directiva 79/7/CEE - Concepto de retribución - Régimen de pensiones de los funcionarios. - Asunto C-351/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07007


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. El presente procedimiento prejudicial fue iniciado por el Vakuutusoikeus, un órgano jurisdiccional finlandés de lo social (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). El órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el régimen de pensiones de jubilación establecido con arreglo a la Valtion eläkelaki (Ley de pensiones del Estado) está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 141 CE, o bien del de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. En el primer caso, el principio de igualdad de trato se aplica sin excepciones, mientras que la Directiva 79/7 no obsta, de conformidad con su artículo 7, a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación. Así pues, con arreglo a dicha Directiva los Estados miembros son libres de mantener una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres. En el caso concreto de autos se trata de un régimen transitorio para los empleados de las Fuerzas Armadas que establece una edad de paso a la reserva diferente para los hombres y para las mujeres. Al alcanzar la edad de paso a la reserva, una persona adquiere el derecho a una pensión de jubilación.

II. Marco jurídico

A. Disposiciones comunitarias pertinentes

2. El artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE, tras su modificación) tenía originalmente el siguiente tenor:

«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.

Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.»

3. Tras su modificación y nueva numeración mediante el Tratado de Amsterdam de 1997, esta disposición pasó a ser el artículo 141. Sus apartados 1 y 2, primera frase, tienen el siguiente tenor:

«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

[...]»

El artículo 141 CE, apartado 2, segunda frase, es idéntico al artículo 119, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE.

4. Mediante el Tratado de Maastricht se anexó al artículo 119 del Tratado CE un Protocolo nº 2, el denominado «Protocolo Barber». Su tenor es el siguiente:

«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribuciones en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»

5. Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en lo sucesivo, «Directiva 79/7»).

6. El artículo 3 tiene el siguiente tenor:

«1. La presente Directiva se aplicará

a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

- enfermedad,

- invalidez,

- vejez,

- accidente laboral y enfermedad profesional,

- desempleo;

b) a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.

[...]»

7. El artículo 4 de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2. [...]»

8. El artículo 7, apartado 1, letra a), tiene el siguiente tenor:

«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

[...]»

9. La Directiva 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo contiene un artículo 5 cuyo apartado 1 es del siguiente tenor:

«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.»

B. Disposiciones nacionales

10. El régimen de previsión pertinente ha sido descrito por el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo. Antes de la adopción de la Valtion eläkelaki, en 1966, el Estado se ocupaba de garantizar los ingresos de sus funcionarios incluso después de su cese en el servicio. Desde 1993, las prestaciones otorgadas con arreglo a la Valtion eläkelaki, que antes eran más favorables, son equivalentes a las pensiones ocupacionales en el sector privado. También los regímenes ocupacionales de pensiones del sector privado están regulados mediante ley. En Finlandia, todos los empleos están sujetos a los regímenes legales de pensiones ocupacionales.

11. Están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del régimen de pensiones establecido por la Valtion eläkelaki todas las personas que estén vinculadas al Estado como funcionarios o mediante relación laboral. La cuantía de la pensión de jubilación con arreglo a la Valtion eläkelaki se determina en función de los años de empleo y del nivel de ingresos ordinarios que se obtengan de la actividad profesional. La pensión de jubilación aumenta en un 1,5 % por cada año de empleo. El nivel de ingresos de la actividad profesional se determina con base en los ingresos obtenidos durante los últimos años de empleo. Con arreglo a la Valtion eläkelaki, la edad general de jubilación está fijada actualmente en los 65 años.

12. No obstante, en el caso de determinadas categorías de trabajadores se ha fijado una edad de jubilación más baja. Esta edad de jubilación más baja se fija en las disposiciones jurídicas que regulan la respectiva Administración u organismo público. En el caso de las Fuerzas Armadas, se aplica, o al menos se aplicaba, la siguiente normativa. Anteriormente se aplicaba a los empleados contratados por las Fuerzas Armadas un régimen de pensiones según el cual la edad de paso a la reserva era de 60 años para las mujeres y de 50 años para los hombres. Este régimen de pensiones fue modificado mediante la Ley de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995. Con arreglo al régimen actualmente vigente, los puestos de empleados en el Ejército finlandés están clasificados, en función de sus características y con total independencia del sexo del empleado, en puestos de personal militar especializado y puestos civiles. La edad de paso a la reserva para los empleados que ocupan puestos de personal militar especializado se ha fijado, con independencia de su sexo, en 55 años, y para los empleados que ocupen puestos civiles, con independencia de su sexo, en 65 años. Los empleados que hayan alcanzado la edad de paso a la reserva deben cesar en el servicio y tienen derecho a una pensión de jubilación. En la práctica, la edad de paso a la reserva es asimismo la edad de jubilación. El nuevo régimen de pensiones de jubilación se aplica a las relaciones laborales iniciadas el 1 de enero de 1995 o con posterioridad a dicha fecha.

13. En el caso de las relaciones laborales que se hayan iniciado -como en el presente caso- con anterioridad al 1 de enero de 1995, la edad de paso a la reserva se rige por disposiciones transitorias específicas. Con arreglo a dichas disposiciones transitorias, en el caso de estas relaciones laborales anteriores la edad de paso a la reserva para los empleados de sexo masculino de las...

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