Vasiliki Balazs v Casa Judeţeană de Pensii Cluj (C-401/13) and Casa Judeţeană de Pensii Cluj v Attila Balazs (C-432/13).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:2161
Date04 September 2014
Celex Number62013CC0401
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-432/13,C-401/13
62013CC0401

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 4 de septiembre de 2014 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑401/13 y C‑432/13

Vasiliki Balazs

contra

Casa Judeţeană de Pensii Cluj (asunto C‑401/13)

y

Casa Judeţeană de Pensii Cluj

contra

Attila Balazs (asunto C‑432/13)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Curtea de Apel Cluj (Rumanía)]

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones de vejez — Aplicabilidad de los convenios de seguridad social entre Estados miembros — Negativa de las autoridades de un Estado miembro a conceder una prestación de vejez por los períodos de trabajo completados en su territorio a un repatriado originario de otro Estado miembro sobre la base de la normativa de la Unión»

1.

Las peticiones de decisión prejudicial de la Curtea de Apel Cluj (Rumanía) tienen por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).

2.

Dichas peticiones se formularon en el marco de litigios entre, por una parte, la Sra. Vasiliki Balazs y la Casa Judeţeană de Pensii Cluj (Caja provincial de pensiones de Cluj en Rumanía, en lo sucesivo «Casa Judeţeană de Pensii») y, por otra parte, esta última y el Sr. Attila Balazs, en relación con la concesión de pensiones de vejez al Sr. y a la Sra. Balazs (en lo sucesivo, conjuntamente, «esposos Balazs»).

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

Conforme al sexto considerando del Reglamento no 1408/71:

«[...] las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición.»

4.

El artículo 6 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a)

[…] ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

[…]»

5.

Como excepción a este artículo 6, el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1408/71 establece:

«No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

[…]

c)

determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.»

6.

El artículo 45 del Reglamento no 1408/71 regula el cómputo de los períodos de seguro o de residencia en materia de pensiones (vejez y muerte). Conforme al primer apartado de este artículo, «cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique».

7.

El artículo 46 de dicho Reglamento explica, a su vez, la forma en que deben liquidarse las prestaciones:

«1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i)

por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y

ii)

por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

b)

no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

En la parte C del anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado.

2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)

a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

[...]»

8.

Por último, el artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1408/71 establece:

«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.»

9.

El Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, ( 3 ) en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) no1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72»), establece las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71.

B. Acuerdo bilateral

10.

El acuerdo bilateral entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la República Helénica, celebrado el 23 de febrero de 1996, relativo a la regulación definitiva de la compensación de las cotizaciones sociales de los refugiados políticos griegos repatriados de Rumanía (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral») no está incluido en el anexo III del Reglamento no 1408/71.

11.

En el artículo 1, letras a) y e), del Acuerdo bilateral, se definen los conceptos de «repatriado» y de «tiempo de seguro» a efectos de dicho...

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