Silke Gaumain-Cerri v Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse and Maria Barth v Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:649
Docket NumberC-502/01,C-31/02
Celex Number62001CC0502
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date02 December 2003

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 2 de diciembre de 2003 (1)

Asuntos acumulados C‑502/01 y C‑31/02

Silke Gaumain-Cerri

contra

Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Hannover (Alemania)]

y

Maria Barth

contra

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Aachen (Alemania)]

«Libre circulación de trabajadores – Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguro social de asistencia – Concepto de trabajador – Terceras personas que atienden a personas necesitadas de asistencia – Cotizaciones de seguro – Discriminación por razón de la residencia – Libre circulación de trabajadores – Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguro social de asistencia – Concepto de trabajador – Terceras personas que atienden a personas necesitadas de asistencia – Cotizaciones de seguro – Discriminación por razón de la residencia»





Introducción

1. En los presentes asuntos, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a varias cuestiones de idéntico tenor planteadas por el Sozialgericht Hannover (Alemania) (en lo sucesivo, «Sozialgericht Hannover») y por el Sozialgericht Aachen (Alemania) (en lo sucesivo, «Sozialgericht Aachen»).

2. Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia, en sustancia, si las normas comunitarias en materia de libre circulación de las personas y de seguridad social de los trabajadores migrantes se oponen a la denegación por algunas entidades aseguradoras alemanas del pago de determinadas cotizaciones sociales a quien, residiendo en un Estado miembro distinto de Alemania, preste asistencia con carácter no profesional a personas no autosuficientes residentes en Alemania o afiliadas al régimen alemán del seguro de asistencia.

I. Marco jurídico

A. Disposiciones pertinentes de Derecho comunitario

3. Como es sabido, según el artículo 39 CE «quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad», que «supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».

4. Con objeto de dar aplicación concreta a la libre circulación y a la prohibición de discriminación entre los trabajadores de los Estados miembros, se ha adoptado el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»). (2)

5. El artículo 7 de dicho Reglamento prevé:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

6. El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), (3) introduce normas de coordinación de las disposiciones nacionales sobre seguridad social.

7. El artículo 1 prevé que, a efectos de la aplicación del Reglamento:

«a) las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a:

i) toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[...]

b) la expresión “trabajador fronterizo” designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; [...]

[...]

j) el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]

Quedan excluidas de este término las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones de convenios:

i) que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii) [...]

esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. [...]

[...]

t) los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

[...]»

8. El artículo 2, apartado 1, dispone que el Reglamento se aplica, ratione personae, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, [...] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes».

9. En cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae, según el artículo 4 el Reglamento se aplica, por cuanto aquí interesa:

«1. [...] a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

[...]

c) las prestaciones de vejez;

[...]

2. [...] a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[...]».

10. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece el principio de igualdad de trato disponiendo:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

11. A su vez, el artículo 13 del Reglamento fija los criterios para la determinación de la ley aplicable a los sectores de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. Por cuanto aquí interesa, prevé lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

12. El título tercero del Reglamento prevé algunas «disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones».

13. En particular, los artículos 18 y siguientes contienen disposiciones relativas a las prestaciones de enfermedad y maternidad.

14. A efectos del presente asunto, procede mencionar el artículo 19, conforme al cual:

«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones [...] disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación...

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