Syndicat OP 84 v Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:170
Docket NumberC-3/12
Celex Number62012CC0003
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date14 March 2013
62012CC0003

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 14 de marzo de 2013 ( 1 )

Asunto C-3/12

Syndicat OP 84

contra

Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer), subrayado en los derechos de l’Office national interprofessionnel des fruits, des légumes, des vins et de l’horticulture (VINIFLHOR),

subrayado a su vez en los derechos de l’Office national interprofessionnel des fruits et légumes et de l’horticulture (ONIFLHOR)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Agricultura — Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía — Reglamento (CEE) no 4045/89 — Concepto de “período de control”, en el sentido del artículo 2, apartado 4 — Actos que deben efectuarse “entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente” por los agentes encargados del control — Posibilidad de continuar las operaciones de control durante el siguiente período de control en el supuesto de imposibilidad material de proceder a las mismas a causa del comportamiento del beneficiario de las ayudas — Restitución de las ayudas percibidas sin justificación aportada a posteriori — Concepto de sanción en el sentido del artículo 6, apartado 2»

I. Introducción

1.

El presente asunto se refiere a la interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 6 del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE. ( 2 )

2.

Dicho Reglamento pretende orientar y ayudar a los Estados miembros en los cometidos que les corresponden en el ámbito del control de las operaciones financiadas por del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA-Garantía»), a saber, comprobar la regularidad de dichas operaciones, prevenir y perseguir eventuales irregularidades, y recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Las disposiciones que contiene buscan, principalmente, tanto fijar un marco como intensificar los controles que deben realizar las autoridades nacionales competentes respecto a los documentos comerciales de las empresas que se hayan beneficiado de tales ayudas financieras. ( 3 )

3.

En primer lugar, en la petición de decisión prejudicial presentada por el Conseil d’État (Francia) se solicita al Tribunal de Justicia, de modo inédito, que establezca el alcance del concepto de «período de control», en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 4045/89, período «comprendido entre el 1 de julio [de un año] y el 30 de junio del año siguiente» según dicha disposición, durante el cual se deberían desarrollar las operaciones de control. ( 4 )

4.

Esta petición tiene lugar en el marco de un litigio relativo a un control iniciado en mayo de 2000, durante un primer «período de control», el cual, a causa del operador controlado, sólo pudo realizarse in situ varios meses más tarde, a saber, en enero de 2001, es decir, durante el siguiente «período de control». ( 5 )

5.

En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente desea que el Tribunal de Justicia, por una parte, precise los actos o diligencias que deberían completarse necesariamente durante el período de control establecido en el Reglamento no 4045/89 ( 6 ) y, por otra parte, declare si el comportamiento o negligencia del operador pueden tener influencia en la materia.

6.

En segundo lugar, se pregunta al Tribunal de Justicia sobre la eventual incidencia de los actos del operador controlado sobre el resultado del control. Se trata de determinar si, cuando a causa del interesado ha sido imposible realizar un control, las autoridades competentes pueden ordenar el reembolso de las ayudas que parecen haber sido así indebidamente percibidas y, en caso de respuesta afirmativa, si tal exigencia está comprendida en la categoría de las sanciones previstas en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento.

7.

De hecho, la protección de los intereses económicos de las Comunidades Europeas en el ámbito de que se trata representa un volumen económico de considerable importancia, como demuestran las cifras publicadas en la misma época del litigio principal. ( 7 )

II. Marco jurídico

A. Reglamento (CEE) no 729/70

8.

El séptimo considerando del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común ( 8 ) señala que «deben adoptarse medidas para prevenir y perseguir cualquier irregularidad y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas irregularidades o de negligencias; [y] que procede determinar la forma en que se asumirán las consecuencias financieras de dichas irregularidades o negligencias».

9.

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente

«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para

asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el [FEOGA],

prevenir y perseguir las irregularidades,

recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales».

B. Reglamento no 4045/89

10.

El primer considerando del Reglamento no 4045/89 recuerda los tres tipos de cometidos confiados a los Estados miembros con arreglo al artículo 8 del Reglamento no 729/70, antes mencionado.

11.

El segundo considerando señala que «el control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEOGA, sección Garantía; que dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros; que, además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en el presente Reglamento».

12.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 4045/89 prevé que éste «se aplicará al control de la realidad y la regularidad de las operaciones directa o indirectamente comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA, sección Garantía, sobre la base de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores, en lo sucesivo denominados “empresas”».

13.

El artículo 1, apartado 2, ( 9 ) precisa que, a los efectos de dicho Reglamento «se entenderá por «documentos comerciales» el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1».

14.

El artículo 2, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento no 4045/89 establece que:

«1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deberán controlarse. Los Estados miembros velarán para que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades dentro del sistema del FEOGA, sección Garantía. La selección tendrá en cuenta principalmente la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2. […]

Para cada período de control, […] los Estados miembros deberán seleccionar las empresas que hayan de ser sometidas a control en función de los resultados del análisis de riesgos aplicado al sector de las restituciones a la exportación y a todas las demás medidas que admitan ese método. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión su propuesta de utilización del análisis de riesgos […]. [ ( 10 ) ]

[…]

4. El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

El control abarcará un período de por lo menos doce meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de doce meses [ ( 11 ) ]».

15.

Conforme al artículo 4 del Reglamento «las empresas deberán conservar los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 3 durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos» y «los Estados miembros pueden prever un período más largo para la conservación de dichos documentos».

16.

En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento

«1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá respetando las disposiciones nacionales en la materia y no afectará a la aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de documentos.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente Reglamento».

C. Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95

17.

El...

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