Eran Abatay and Others (C-317/01) and Nadi Sahin (C-369/01) v Bundesanstalt für Arbeit.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:274
Docket NumberC-317/01,C-369/01
Celex Number62001CC0317
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date13 May 2003
EUR-Lex - 62001C0317 - ES 62001C0317

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 13de mayo de2003. - Eran Abatay y otros (C-317/01) y Nadi Sahin (C-369/01) contra Bundesanstalt für Arbeit. - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Asociación CEE-Turquía - Interpretación de los artículos 41, apartado 1, del Protocolo Adicional y 13 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación - Eliminación de las restricciones a la libre circulación de los trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios - Cláusulas de standstill - Efecto directo - Alcance - Normativa de un Estado miembro que exige un permiso de trabajo en el sector del transporte internacional de mercancías por carretera. - Asuntos acumulados C-317/01 y C-369/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-12301


Conclusiones del abogado general

1. Las Salas Séptima y Undécima del Bundessozialgericht (Alemania) plantearon ante el Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía de 1963, firmado el 23 de noviembre de 1970, y del artículo 13 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado mediante el Acuerdo mencionado.

I. Marco jurídico

A. La Asociación CEE/Turquía

2. El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, relativa a la celebración del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

3. Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, incluso en el ámbito de la mano de obra, para llevar a cabo gradualmente la libre circulación de trabajadores (artículo 12) y para suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento (artículo 13) y a la libre prestación de servicios (artículo 14) (cuarto considerando de la exposición de motivos y artículo 28).

4. El artículo 6 del Acuerdo prevé la creación de un Consejo de Asociación que actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere el Acuerdo.

5. El artículo 12 del Acuerdo prevé lo siguiente:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores».

6. El artículo 14 del Acuerdo establece que:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 55, 56 y del 58 al 65 inclusive del Tratado constitutivo de la Comunidad para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios».

7. A tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo:

«Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. [...]»

8. El Protocolo Adicional, antes citado, contiene un Título II, con la rúbrica «Libre Circulación de personas y servicios», cuyo Capítulo I está dedicado a los «Trabajadores» y cuyo Capítulo II está consagrado al «Derecho de establecimiento, servicios y transportes». En su artículo 36, que forma parte del Capítulo I, establece los plazos para la realización gradual de la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de Turquía, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo, y estipula, en el segundo párrafo de dicha disposición, que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

9. El artículo 41 del Protocolo Adicional, que figura en el Título II del mismo, dispone lo siguiente:

«1. Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2. El Consejo de Asociación fijará, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Asociación, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Consejo de Asociación fijará el ritmo y las modalidades mencionados para las diferentes categorías de actividades, tomando en consideración las disposiciones análogas adoptadas por la Comunidad en dichos ámbitos, así como la especial situación de Turquía en el plano económico y social. Se dará prioridad a las actividades que contribuyan particularmente al desarrollo de la producción y de los intercambios.»

10. El 19 de septiembre de 1980, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión nº 1/80.

11. El artículo 6 de la Decisión nº 1/80 establece a favor de los trabajadores turcos un sistema de progresión gradual de acceso al empleo que les permite, tras un año de empleo legal, obtener la renovación de sus permisos de trabajo con el mismo empresario; después de tres años de empleo, y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, pueden aceptar otra oferta de empleo en la misma profesión, y, tras otro año más de empleo, pueden acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena que deseen. El apartado 3 prevé que los Estados miembros fijarán las modalidades de aplicación de esta disposición.

12. El artículo 8, apartado 1, prevé que «cuando una oferta de empleo no pueda satisfacerse mediante el recurso a la mano de obra disponible en el mercado de trabajo de los Estados miembros y, en el marco de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, los Estados miembros decidan autorizar el recurso a trabajadores no nacionales de la Comunidad para responder a dicha oferta de empleo, se esforzarán para dar prioridad a los trabajadores turcos».

13. El artículo 13 de la Decisión nº 1/80, que forma parte del Capítulo II, titulado «Disposiciones sociales», Sección 1, titulada «Cuestiones referentes al empleo y a la libre circulación de los trabajadores», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía no introducirán nuevas restricciones al acceso al mercado laboral ni para los trabajadores ni para los miembros de sus familias que residan y trabajen legalmente en su territorio».

B. Normativa nacional

14. Según el artículo 9 del Verordnung über die Arbeitserlaubnis für nichtdeutsche Arbeitnehmer (Reglamento sobre el permiso de trabajo de trabajadores no alemanes; en lo sucesivo, «AEVO»), de 2 de marzo de 1971 (BGBl. I, p. 152), en su versión vigente el 1 de enero de 1973,

«Están exentos de la obligación de presentar un permiso de trabajo [...]:

2. Los conductores dedicados al transporte internacional de personas y mercancías [...] que trabajen para empresas domiciliadas en el territorio de aplicación de este Reglamento.»

15. El décimo Reglamento por el que se modificó el AEVO, que fue adoptado y entró en vigor el 1 de septiembre de 1993 (BGBl. I, p. 1527), modificó el artículo 9, punto 2, limitando la concesión de la exención de permiso de trabajo a los conductores dedicados al transporte internacional de personas y mercancías «cuyos empresarios estén domiciliados en el extranjero».

16. El 30 de septiembre de 1996 (BGBl. I, p. 1491), se llevó a cabo otra modificación del artículo 9, punto 2, del AEVO, cuya versión aplicable a partir del 10 de octubre de 1996 está redactada, por consiguiente, en los siguientes términos:

«2. Los conductores dedicados al transporte internacional de personas y mercancías para empresas domiciliadas en el extranjero, en la medida en que

a) el vehículo esté matriculado en el Estado de establecimiento del empresario;

[...].»

17. El artículo 9, apartado 3, del Verordnung über die Arbeitsgenehmigung für ausländische Arbeitnehmer (Reglamento sobre la autorización de trabajo de los trabajadores extranjeros; en lo sucesivo, «ArGV»), de 17 de septiembre de 1998 (BGBl. I, p. 2899), que sustituyó al AEVO, recogió, sin modificaciones, el contenido del artículo 9, punto 2, del AEVO.

II. Elementos de hecho y litigios principales

A. Asunto C-317/01

18. Los Sres. Eron Abatay, Abdulgon Balikci, Ismail Birer y Refik Günes (en lo sucesivo, «Sr. Abatay y otros») son de nacionalidad turca, viven en Turquía y trabajan como conductores principalmente en el transporte internacional de mercancías. Están empleados en la empresa Baqir Dis Tic. Ve Paz. Ltd St en Mersin, Turquía (en lo sucesivo, «Baqir Ltd»), que es una filial de la sociedad Baqir GmbH establecida en Stuttgart (Alemania). Baqir Ltd y Baqir GmbH importan en Alemania frutas y verduras, que en gran parte son de producción propia. La mercancía es transportada desde Turquía a Alemania en camiones matriculados en Alemania a nombre de Baqir GmbH y que conducen, en particular, el Sr. Abatay y otros.

19. Aún después de que entrara en vigor la nueva normativa, la Bundesanstalt für Arbeit (Oficina federal de Empleo) concedió a los conductores, como medida provisional, un permiso de trabajo válido hasta el 30 de septiembre de 1996; sin embargo, con posterioridad a dicha fecha denegó la concesión de nuevos permisos.

20. En el marco del recurso presentado por el Sr. Abatay y otros, el Sozialgericht de Nuremberg (Alemania) declaró que los demandantes no necesitaban permisos de trabajo. El Bayerisches Landessozialgericht confirmó en...

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