Archer Daniels Midland Co. v Commission of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62006CC0511 |
ECLI | ECLI:EU:C:2008:604 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Docket Number | C-511/06 |
Date | 06 November 2008 |
Procedure Type | Recurso de casación - inadmisible |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 6 de noviembre de 2008 1(1)
Asunto C‑511/06 P
Archer Daniels Midland Co.
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Competencia – Prácticas colusorias relativas al ácido cítrico – Determinación del importe de la multa – Derecho de defensa – Papel de líder del cártel – Utilización por parte de la Comisión de pruebas obtenidas en el marco de un procedimiento tramitado por las autoridades de defensa de la competencia de un país tercero – Cese de la infracción desde las primeras intervenciones de las autoridades – Repercusiones concretas del cártel en el mercado – Cooperación en el procedimiento administrativo»
Índice
I. Antecedentes, procedimiento y pretensiones de las partes
II. Análisis jurídico
A. Observación preliminar
B. Sobre el primer motivo, relativo a una vulneración del derecho de defensa en cuanto se atribuye a la recurrente la condición de líder del cártel
1. Consideraciones del Tribunal de Primera Instancia
2. Alegaciones de las partes
3. Apreciación
C. Sobre el recurso contra la Decisión impugnada: apreciación de la existencia de una vulneración del derecho de defensa en cuanto a la atribución a la recurrente de la condición de líder del cártel
D. Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración de las garantías procesales como consecuencia de la utilización del informe del FBI como prueba de la condición de líder del cártel de la recurrente
1. Consideraciones del Tribunal de Primera Instancia
2. Alegaciones de las partes
3. Apreciación
a) Interpretación de la sentencia impugnada
b) Sobre la exactitud de los criterios de análisis seguidos en la sentencia impugnada
i) Sobre la inexistencia de una prohibición general de utilización por parte de la Comisión de pruebas obtenidas en el contexto de un procedimiento distinto del tramitado por ella
ii) Sobre la vulneración de garantías procesales específicas
– Sobre la existencia de condiciones para la utilización por parte de la Comisión de pruebas obtenidas en el marco de un procedimiento distinto del tramitado por ella: el respeto de los derechos procesales
– Sobre los criterios elaborados por el Tribunal de Primera Instancia sobre las modalidades que la Comisión debe observar para garantizar el respeto de los derechos procesales y sobre su aplicación en el caso de autos
E. Sobre el recurso contra la Decisión impugnada: ¿podía utilizar la Comisión el informe del FBI como prueba de la condición de líder del cártel de la recurrente?
F. Sobre los motivos (tercero, cuarto y quinto) relativos a la declaración escrita de Cerestar
G. Sobre el recurso contra la Decisión impugnada: ¿demostró suficientemente la Comisión el papel de líder desempeñado por ADM en el cártel?
H. Sobre el sexto motivo, relativo a la falta de reconocimiento de una circunstancia atenuante en relación con la cesación de la participación de ADM en el cártel desde las primeras intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia estadounidenses
1. Consideraciones del Tribunal de Primera Instancia
2. Alegaciones de las partes
3. Apreciación
I. Sobre el noveno motivo, relativo a las repercusiones concretas del cártel en el mercado
1. Consideraciones del Tribunal de Primera Instancia
2. Alegación de las partes
3. Apreciación
J. Sobre los motivos (séptimo y octavo) relativos a la vulneración del principio del respeto de la confianza legítima por cuanto respecta a la apreciación de la cooperación de ADM en el curso del procedimiento administrativo
1. Sobre el motivo relativo a las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en el curso del procedimiento administrativo
2. Sobre el motivo relativo al incumplimiento de las condiciones previstas en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación
K. Sobre el recurso contra la Decisión impugnada: ¿debe la recurrente ser considerada, de conformidad con la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, como la primera empresa en facilitar la Comisión elementos determinantes para probar la existencia del cártel?
L. Nueva determinación del importe de la multa impuesta a la recurrente
M. Sobre las costas
III. Conclusión
I. Antecedentes, procedimiento y pretensiones de las partes
1. Mediante la Decisión 2002/742/CE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), (2) la Comisión, tras un procedimiento tramitado de conformidad con el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, (3) declaró, en su artículo 1, que Archer Daniels Midland Co (en lo sucesivo, «recurrente» o «ADM») y otras empresas habían vulnerado el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) por participar en un acuerdo continuado y una práctica concertada en el sector del ácido cítrico.
2. En el considerando 158 de la Decisión impugnada la Comisión identificó, como elementos pertinentes en el caso de autos para constatar la citada infracción, la asignación de mercados y cuotas de mercado, la congelación, restricción y eliminación de capacidad de producción, acordar incrementos concertados de precios, la designación del productor que debía «encabezar» los incrementos de precios en cada mercado nacional, la elaboración de listas de precios máximos actuales y futuros para coordinar los incrementos de precios, la concepción y aplicación de un sistema de información y supervisión para garantizar la aplicación de los acuerdos restrictivos, el reparto o asignación de clientes, la participación en reuniones regulares y el mantenimiento de otros contactos para acordar estas restricciones y ejecutarlas y modificarlas en caso de necesidad.
3. En el artículo 3 de la Decisión impugnada se imponían multas a las empresas responsables de la citada infracción. A efectos del cálculo del importe de tal multa, la Comisión aplicó, aun sin mencionarlo expresamente, el método expuesto en sus propias Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (en lo sucesivo, «Directrices») (4) y, según el caso, aplicó además, citándola expresamente, su Comunicación de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). (5)
4. El importe de la multa impuesta a la recurrente se fijó en 39,69 millones de EUR.
5. En el marco de la determinación del importe de la multa, la Comisión, valorando la gravedad de la infracción, tuvo particularmente en cuenta el hecho de que el cártel había tenido repercusiones concretas en el mercado del ácido cítrico del EEE. Al importe de base de la multa a ADM, fijado en 58,8 millones de EUR en función de la gravedad y de la duración de la infracción, la Comisión aplicó, en concepto de circunstancia agravante, un incremento del 35 % por el motivo de que ADM, conjuntamente con otra empresa, había desarrollado un papel de líder del cártel. Además, se denegó a ADM, en favor de otra empresa, Cerestar Bioproducts BV (en lo sucesivo, «Cerestar»), el beneficio previsto en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, es decir, la «no imposición» o la «reducción muy importante» del importe de la multa que se le había impuesto a falta de cooperación. En efecto, la Comisión consideró que fue Cerestar y no ADM la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo, en el sentido de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, y que ADM, en su condición de líder del cártel, tampoco cumplía el requisito establecido en la sección B, letra e), de la citada Comunicación. No obstante, en virtud de la sección D de tal Comunicación, la Comisión permitió a ADM una «reducción significativa» (del 50 %) del importe de la multa.
6. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2002, ADM solicitó, por un lado, la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, en la parte en que se declara que vulneró los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE al participar en la restricción de las capacidades del mercado de referencia y en la designación del productor que debía «encabezar» los aumentos de precios en cada segmento nacional de los que integran dicho mercado y, por otro lado, la anulación del artículo 3 de dicha Decisión en la medida en que se refiere a ella o, con carácter subsidiario, su modificación suprimiendo o reduciendo la multa que se le impuso.
7. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), (6) el Tribunal de Primera Instancia acogió la pretensión de la recurrente de anulación parcial del artículo 1 de la Decisión impugnada, mientras que desestimó las pretensiones de la recurrente relativas a la multa que se le impuso en el artículo 3 de la misma Decisión, condenó a la Comisión a soportar una décima parte de las costas en que hubiera incurrido la recurrente y a esta última a soportar el resto de sus propias costas y las costas en que hubiera incurrido la Comisión.
8. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2006, la recurrente impugnó la sentencia antes citada, solicitando al Tribunal de Justicia que la anule en la medida en que desestimó su recurso contra la Decisión impugnada y además, que anule su artículo 3 en lo que se refiera a la recurrente o que lo modifique de modo que se anule o reduzca la multa que se le impuso, o bien, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie con arreglo a los principios de Derecho que establezca el Tribunal de Justicia, en cualquier caso con condena a la Comisión a soportar las costas de las dos instancias.
9. En su...
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