Commission of the European Communities v NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd. and Council of the European Union

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1997:400
CourtCourt of Justice (European Union)
Date16 September 1997
Docket NumberC-245/95
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number61995CC0245
EUR-Lex - 61995C0245 - ES 61995C0245

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 16 de septiembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd. y Consejo de la Unión Europea - Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón. - Asunto C-245/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00401


Conclusiones del abogado general

1 Mediante el presente recurso de casación, la Comisión somete al control de este Tribunal la sentencia dictada el 2 de mayo de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, entre, de una parte, NTN Corporation (en lo sucesivo, «NTN») y Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko») y, de otra, el Consejo, (1) por la que se anula el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo (2) (también denominado, en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2 Se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en materia de dumping desde que se le traspasó la competencia sobre dicha cuestión (3) y es la primera ocasión en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta materia en el marco del artículo 168 A del Tratado CE.

3 Fundamentalmente, se solicita a este Tribunal que precise si el concepto de «perjuicio» o «amenaza de perjuicio» ocasionado a un sector económico establecido en la Comunidad por el despacho a libre práctica de un producto que es objeto de dumping reviste el mismo contenido y debe, por ello, apreciarse del mismo modo en el marco de un procedimiento de reconsideración (4) que en el de una investigación inicial. (5) En otras palabras, se trata de dilucidar si, en estos dos supuestos, la existencia de un perjuicio debe acreditarse con arreglo a los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, antes citado (también denominado, en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4 Con carácter subsidiario, se solicita al Tribunal de Justicia que compruebe si la investigación efectuada en un plazo más dilatado que el previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base entraña necesariamente la anulación del Reglamento controvertido.

5 Después de resumir el marco jurídico, fáctico y procesal del litigio (I), examinaré la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación (II). A continuación, estudiaré sucesivamente el primer motivo formulado por la demandante y expondré las razones por las que considero que no procede examinar el segundo motivo, antes de proponer la desestimación del recurso de casación (III). Terminaré abordando la cuestión de las costas (IV).

I. Marco jurídico, fáctico y procesal del litigio

Marco jurídico

6 Antes de examinar las disposiciones pertinentes de los Reglamentos comunitarios en materia de dumping, me parece útil recordar su fundamento jurídico y el sistema general de esta materia.

Fundamento de la política comercial común de la Comunidad

7 El Reglamento nº 2423/88 se adoptó sobre la base (6) del artículo 113 del Tratado, incluido en el Título VII relativo a la política comercial común, y de conformidad con los acuerdos internacionales a los que se ha adherido la Comunidad, especialmente el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo GATT (7) (también denominado «Código antidumping»).

8 En el apartado 1 del artículo 113 del Tratado se dispone: «La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a [...] las medidas de protección comercial y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.»

9 No obstante, en el párrafo primero del artículo 110 del Tratado se fijan los límites de la facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias en la elaboración de la política comercial común y, en especial, la aplicación de instrumentos de defensa comercial, al disponer que «mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias». De este precepto se desprende que la aplicación de los instrumentos de defensa comercial no debe obstaculizar de modo injustificado el comercio internacional.

10 Además, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que en el marco de la política comercial común y, en especial, en materia de medidas de defensa comercial, por la complejidad de las situaciones económicas que deben valorar las Instituciones, (8) el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional (9) en lo que respecta, en particular, a la apreciación del margen de dumping, (10) del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, (11) así como al período que hay que tener en cuenta a efectos de la comprobación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping, (12) ha encuadrado esta facultad dentro de determinados límites.

11 Así, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia antes del traspaso de estos litigios al Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en el marco del control que efectuaba este Tribunal sobre el ejercicio de esta facultad, se detenía en comprobar que se habían respetado las garantías procesales concedidas en las disposiciones comunitarias pertinentes, (13) que se habían tenido en cuenta hechos materialmente exactos, (14) que no se había incurrido en error manifiesto alguno en la apreciación de dichos hechos, (15) que no se habían pasado por alto datos esenciales (16) y, por último, que las Instituciones comunitarias no habían incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder o de vicios sustanciales de forma. (17)

12 Por último, la legislación antidumping comunitaria debe asimismo respetar los compromisos asumidos por la Comunidad en el marco del GATT y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT. La Comunidad, vinculada contractualmente por dichos Acuerdos, no puede adoptar normas antidumping ni medidas en esta materia que sean contrarias a esos textos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

13 Como recordó el Tribunal de Primera Instancia, (18) de ello dedujo el Tribunal de Justicia, en especial en la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, (19) que la legislación comunitaria debe interpretarse a la luz del artículo VI del GATT y del Código antidumping.

14 De conformidad con el artículo VI del GATT, el dumping es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción en el país de importación.

15 El Código antidumping proporciona precisiones útiles para la aplicación de las medidas antidumping.

16 Así pues, en el apartado 1 de su artículo 2 se dispone que «[a] los efectos del presente Código, se considerará que un producto es objeto de "dumping", es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior de su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador».

17 En el apartado 2 del artículo 2 del Código antidumping se indica que «la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado».

18 En el artículo 3 del Código antidumping se mencionan los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el contenido del concepto de «perjuicio». Volveré a referirme a este extremo.

19 Asimismo, el Código antidumping toma en consideración la expresión «rama de producción», el desarrollo del procedimiento y su conclusión.

Reglamentos comunitarios pertinentes

a) El Reglamento nº 2423/88, Reglamento de base

20 El Reglamento de base tiene por objeto (20) integrar a nivel comunitario las nuevas orientaciones que se derivan del GATT y tener en cuenta la experiencia adquirida por las Instituciones comunitarias en la aplicación de la normativa antidumping comunitaria anterior. (21)

21 Los objetivos del Reglamento de base son, por una parte, presentar de manera clara y detallada determinados conceptos (22) y, por otra, exponer determinados aspectos del procedimiento que conduce al establecimiento de derechos antidumping. (23)

22 En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base se establece el principio según el cual todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping «cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».

23 En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base se relacionan los diversos factores pertinentes para apreciar la existencia de un perjuicio o una amenaza de perjuicio para un sector económico establecido en la Comunidad o al menos un retraso sensible en el establecimiento del mismo.

24 Según el artículo 5 del Reglamento de base, cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad, y que se considere lesionada o amenazada por importaciones que sean objeto de dumping podrá formular una queja a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a ésta. La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping, así como del perjuicio resultante.

25 De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento de base, pueden tener lugar consultas en el seno de un Comité consultivo compuesto por...

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