Malgožata Runevič-Vardyn and Łukasz Paweł Wardyn v Vilniaus miesto savivaldybės administracija and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:784
Date16 December 2010
Celex Number62009CC0391
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-391/09

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 16 de diciembre de 2010 (1)

Asunto C‑391/09

Malgožata Runevič‑Vardyn

Łukasz Wardyn

contra

Vilniaus miesto savivaldybės administracija

Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija

Valstybinė lietuvių kalbos komisija

Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania)]

«Ciudadanía de la Unión − Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad − Libertades de circulación y residencia − Artículos 12 CE y 18 CE − Principio de igualdad de trato entre las personas sin distinción de raza o de origen étnico − Directiva 2000/43/CE − Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este − Transcripción de los nombres y apellidos de personas procedentes de otro Estado miembro»





I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia ha sido formulada en el marco de un litigio entre una nacional lituana de origen étnico polaco, (2) la Sra. Malgožata Runevič‑Vardyn, y su marido, un nacional polaco, el Sr. Łukasz Paweł Wardyn, y el Registro Civil del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Vilnius (Lituania) a raíz de la negativa de este a modificar los nombres y apellidos de los interesados según figuran en los certificados de nacimiento y de matrimonio expedidos por dicho Registro.

2. La legislación lituana aplicable establece que los nombres y apellidos de las personas físicas deberán transcribirse (3) en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional. De ello resulta que solo se permite la utilización de los caracteres latinos, con exclusión de los signos diacríticos, (4) las ligaduras (5) o cualesquiera otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas pero que no existen en la lengua lituana.

3. El órgano jurisdiccional remitente, el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius) se plantea si las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, (6) que no han sido todavía objeto de una interpretación prejudicial, o las disposiciones de los artículos 12 CE y 18 CE se oponen a dicha normativa nacional.

4. Se han planteado ya al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas al estado civil de los ciudadanos de la Unión Europea y, en particular, a su apellido. (7) En su jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia ha optado por una posición bastante favorable con respecto a los particulares que han cuestionado los usos administrativos relativos a la inscripción de los apellidos en los documentos acreditativos del estado civil. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe determinar principalmente si una persona que pertenece a una minoría étnica o un nacional de otro Estado miembro pueden invocar el Derecho de la Unión para imponer el uso de su lengua materna a las autoridades de un Estado miembro, en contra de los principios constitucionales vigentes en dicho Estado que protegen la lengua oficial nacional.

5. Está petición de decisión prejudicial pone de manifiesto que los problemas aquí planteados suscitan emociones bastante fuertes, tanto en lo que respecta a las partes del litigio principal como a los Estados miembros afectados. (8) Es cierto que este litigio presenta aspectos históricos y geopolíticos delicados. En efecto, la región de Vilnius fue la sede de un conflicto político difícil en la Europa de entreguerras y la suerte de la población de origen polaco que se encontraba en dicha región no ha dejado de causar tensiones políticas entre la República de Lituania y la República de Polonia, dos Estados miembros que están unidos por una larga historia común, desde 1386 hasta 1918, tanto dentro de la Unión de Polonia-Lituania como del imperio ruso.

6. Los nombres y apellidos tiene una importancia considerable tanto para los particulares como para los Estados. Para una persona, su nombre y la grafía de este pueden constituir un factor esencial de identidad psicológica o étnica, o incluso nacional. (9) Como ejemplo de este fenómeno, cabe mencionar los cambios voluntarios de los apellidos de origen «extranjero» que se produjeron de forma masiva en Finlandia a principios del siglo XX. A lo largo de la historia, motivaciones más o menos nacionalistas han inspirado también los cambios forzosos y no voluntarios de los apellidos de minorías nacionales o étnicas que se han producido en varios países europeos, así como las normativas que obligan a hacer constar los nombres siguiendo una variante nacional, con exclusión de consonancias extranjeras, en los documentos acreditativos del estado civil. La libertad individual que existe en la materia está limitada también en diversos países en función de consideraciones de orden público. (10) La tensión entre los intereses de los particulares y los de los Estados en el ámbito de los nombres y apellidos puede constatarse tanto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (11)

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

7. El artículo 8 de dicho Convenio, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tiene el siguiente tenor:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

2. Convenio CIEC nº 14 relativo a la indicación de nombres y apellidos en los Registros Civiles

8. El Convenio firmado en Berna el 13 de septiembre de 1973 bajo los auspicios de la Comisión Internacional del Estado Civil (en lo sucesivo, «Convenio CIEC nº 14»), relativo a la indicación de los nombres y apellidos en los Registros Civiles, entró en vigor el 16 de febrero de 1977. (12)

9. A tenor del artículo 2 de dicho Convenio:

«Cuando una autoridad de un Estado contratante deba extender un documento en un Registro Civil y para ello se presente una copia o un extracto de un documento acreditativo del estado civil u otro documento en el que consten los apellidos y nombres escritos en los mismos caracteres que los de la lengua en la que deba extenderse el documento, dichos apellidos y nombres serán reproducidos literalmente, sin modificación ni traducción.

Los signos diacríticos que contengan dichos apellidos y nombres serán también reproducidos, aunque no existan en la lengua en la que deba extenderse el documento.»

B. Derecho de la Unión

1. Tratado UE

10. El artículo 4, apartado 2, del Tratado UE dispone: «La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional […].»

2. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

11. El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (13) tiene el siguiente tenor:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

3. Tratado CE (14)

12. El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

13. El artículo 18 CE, apartado 1, establece:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

4. Directiva 2000/43

14. La Directiva 2000/43, adoptada sobre la base del artículo 13 CE, se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

15. El artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva dispone:

«Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

16. El artículo 3 de la Directiva 2000/43 define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1. Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […]

h) el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.

2. La presente Directiva no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de...

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