Veli Elshani v Hauptzollamt Linz.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:596
Date04 November 2008
Celex Number62007CC0459
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-459/07

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 4 de noviembre de 2008 1(1)

Asunto C‑459/07

Veli Elshani

contra

Hauptzollamt Linz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Graz (Austria)]

«Código aduanero comunitario – Artículo 233 – Extinción de la obligación aduanera – Concepto de “introducción irregular”»





1. La cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse en el presente asunto es, en sí misma, bastante limitada: en efecto, se trata en esencia de interpretar un único y breve pasaje contenido en el Código aduanero comunitario, en particular la expresión «en el momento de la introducción irregular», que figura en el artículo 233, párrafo primero, letra d).

2. No obstante, esta cuestión, en su aparente simplicidad, tiene aspectos bastante complejos. Por un lado, en efecto, el tenor del texto normativo no facilita indicaciones inequívocas para su interpretación. Por otro, la elección de una posible interpretación en lugar de otra puede entrañar considerables consecuencias prácticas, en particular en cuanto atañe a la recaudación de los derechos de aduana.

3. Por lo demás, resulta significativo que en el origen del problema que el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia existe una controversia jurisprudencial que, no sin repercusiones en la doctrina, contrapone a algunos órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto al modo correcto de interpretar el citado artículo 233.

4. Además, estas diferencias jurisprudenciales cuya resolución solicita el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia reviste un carácter transnacional, aun afectando a dos Estados de la misma área lingüística: los dos órganos jurisdiccionales que en la actualidad siguen interpretaciones contrapuestas de esta norma son en efecto, por un lado, el Verwaltungsgerichtshof austriaco y, por otro, el Bundesfinanzhof alemán. Recientemente, dos autores exponentes de tales órganos jurisdiccionales han formulado, en un trabajo bipartito, las posiciones de los respectivos órganos jurisdiccionales a que pertenecen. (2)

I. Marco normativo

A. Disposiciones del Código aduanero

5. Las disposiciones del Código aduanero comunitario (3) pertinentes en el caso de autos son las siguientes:

«Artículo 38

1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:

a) bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;

[…]

2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un transbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.

[…]

Artículo 202

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, […]

[…]

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «introducción irregular» cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.

[…]

Artículo 203

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

− la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

[…]

Artículo 233

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:

[…]

d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.

En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.»

B. Disposiciones del Reglamento de aplicación

6. A continuación se recogen dos disposiciones del Reglamento de aplicación del Código aduanero: (4)

«Artículo 867

La confiscación de una mercancía, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 233 del Código, no modificará el estatuto aduanero de dicha mercancía.

Artículo 867 bis

1. Se considerará que las mercancías no comunitarias abandonadas en beneficio del Tesoro público, decomisadas o confiscadas se encuentran incluidas en el régimen de depósito aduanero.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 sólo podrán venderse por las autoridades aduaneras con la condición de que el comprador lleve a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles un destino aduanero.

Cuando la venta tenga lugar a un precio que incluya el importe de los derechos a la importación, dicha venta se considerará como si se tratara de un despacho a libre práctica, debiendo proceder las propias autoridades aduaneras al cálculo y a la contracción de los derechos.

En esos casos, la venta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

3. En caso de que la administración decida disponer ella misma, de una manera distinta a la venta, de las mercancías contempladas en el apartado 1, llevará a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles uno de los destinos aduaneros previstos en las letras a), b), c), y d) del punto 15 del artículo 4 del Código.»

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

7. El 21 de mayo de 2001, actuando sobre la base de diversas intervenciones telefónicas, la policía austriaca bloqueó en las inmediaciones de Wels, un autobús de línea procedente de Kosovo, en cuyo interior se descubrieron ciento cincuenta cartones de cigarrillos de contrabando, que fueron decomisados y, a continuación, confiscados y destruidos.

8. El autobús de que se trata había entrado en el territorio aduanero de la Comunidad por Italia, por el puerto de Brindisi, en una fecha no precisada entre el 19 y el 21 de mayo de 2001. El destino del vehículo era la localidad de Eferding, a la que no había llegado aún en el momento de la intervención de la policía.

9. A continuación, las autoridades aduaneras austriacas calcularon los derechos de aduana relativos a los cigarrillos de que se trata, reclamando acto seguido su pago. El importe de los derechos asciende a 961,46 euros.

10. Tras una serie de recursos interpuestos ante las autoridades austriacas (concentrados esencialmente en los problemas relativos a la comprobación de las circunstancias fácticas exactas del asunto y de las responsabilidades específicas de las personas implicadas), la cuestión fue planteada al órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta del papel básico que desempeña el artículo 233 del Código aduanero para la decisión, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Dado que el supuesto de extinción del artículo 233, párrafo primero, letra d), [del Código aduanero] no toma como referencia el momento del nacimiento de la deuda aduanera, sino un período posterior, pues presupone una deuda aduanera “originada” con arreglo al artículo 202 del Código aduanero, ¿ha de interpretarse la expresión “en el momento de la introducción irregular” del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero en el sentido de que:

– la introducción de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad que haya dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código aduanero, ya termina con su transporte a la oficina aduanera fronteriza o a otro lugar designado por las autoridades aduaneras, o, a más tardar, con su salida de las instalaciones aduaneras o del otro lugar designado, porque con ello la mercancía ya ha llegado al interior del territorio aduanero, de manera que, a partir de ese momento, el decomiso y la confiscación de la mercancía ya no dan lugar a la extinción de la deuda aduanera;

o bien en el sentido de que:

– la introducción de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad que haya dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código aduanero, desde un punto de vista económico, continúa mientras dure su transporte, entendido como un proceso unitario que sigue a la introducción de la mercancía en el territorio aduanero, y mientras la mercancía no llegue a un primer lugar de destino dentro de dicho territorio y quede estacionada allí, de manera que hasta ese momento el decomiso y la confiscación de la mercancía aún dan lugar a la extinción de la deuda aduanera?

2) En el caso de que una actuación irregular en el sentido del artículo 202 del Código aduanero sea descubierta en el momento de la introducción de las mercancías, la deuda aduanera se extingue necesariamente. Por el contrario, el decomiso de mercancías en el mismo momento de la actuación irregular consistente en su sustracción a la vigilancia aduanera, prevista en el artículo 203 del Código aduanero, no da lugar a la extinción inmediata de la deuda aduanera. ¿Debe interpretarse el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero en el sentido de que esta extinción...

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