Booker Aquacultur Ltd (C-20/00) and Hydro Seafood GSP Ltd (C-64/00) v The Scottish Ministers.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2001:469
Date20 September 2001
Celex Number62000CC0020
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-64/00,C-20/00
EUR-Lex - 62000C0020 - ES 62000C0020

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 20 de septiembre de 2001. - Booker Aquacultur Ltd (C-20/00) y Hydro Seafood GSP Ltd (C-64/00) contra The Scottish Ministers. - Petición de decisión prejudicial: Court of Session (Scotland) - Reino Unido. - Directiva 93/53/CEE - Destrucción de las existencias de peces aquejados de septicemia hemorrágica viral (SHV) y de anemia infecciosa del salmón (AIS) - Indemnización - Obligaciones del Estado miembro - Protección de los derechos fundamentales, en particular, del derecho de propiedad - Validez de la Directiva 93/53 - Asuntos acumulados C-20/00 y C-64/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07411


Conclusiones del abogado general

1.cuestiones La Court of Session (Scotland), Edinburgh (Reino Unido), pregunta, fundamentalmente, si el derecho de propiedad, tal como es reconocido por el Derecho comunitario, obliga a indemnizar a los criadores cuyos peces han tenido que ser destruidos en el marco de medidas de lucha contra las enfermedades establecidas por una Directiva del Consejo.

2. El legislador comunitario, en uso de las competencias que en materia de política agrícola común le confiere el artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) intervino en el ámbito de las enfermedades de los peces mediante la adopción de dos directivas, la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, modificada por las directivas 93/54/CEE, 95/22/CE, 97/79/CE, y 98/45/CE, y la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, modificada por la Directiva 2000/27/CE.

3. La Directiva 91/67, en su anexo A, en su versión modificada por la Directiva 93/54, distribuye las enfermedades a las que se aplica en tres listas.

4. En la lista I figura únicamente la anemia infecciosa del salmón (en lo sucesivo, «AIS»), con el salmón del Atlántico como especie sensible.

5. En la lista II figura, en particular, la septicemia hemorrágica viral (en lo sucesivo, «SHV»), con el rodaballo, en concreto, como especie sensible.

6. La AIS es una enfermedad exótica, en tanto que la SHV es una enfermedad cuya presencia es conocida en diferentes partes del territorio de la Comunidad.

7. El artículo 3 de la Directiva 91/67 prohíbe la puesta en el mercado de peces procedentes de la acuicultura si presentan síntomas clínicos de enfermedad el día del embarque, así como la comercialización de peces vivos procedentes de una explotación sometida a las medidas de lucha adoptadas en virtud de la Directiva 93/53 o que hayan estado en contacto con peces procedentes de tal explotación.

8. Para las enfermedades de la lista II, es decir, las enfermedades endémicas en la Comunidad, el artículo 5 de la Directiva 91/67 establece el procedimiento que se ha de seguir para obtener, respecto a una zona determinada de la Comunidad, el estatuto de zona autorizada, o sea, de zona libre de enfermedad.

9. El artículo 6 prevé otro tanto por lo que se refiere a la obtención del estatuto de explotación autorizada en una zona no autorizada. Los requisitos que se han de satisfacer para obtener una autorización se definen en el anexo B de la Directiva.

10. Éste prevé asimismo los requisitos a los que está sujeto el restablecimiento de la autorización de una zona, cuando ésta la haya perdido a consecuencia de la aparición de una enfermedad.

11. El restablecimiento sólo puede tener lugar si, por un lado, ante la aparición del foco infeccioso, se han sacrificado todos los peces infectados de la explotación y se han eliminado los peces enfermos o contaminados, se han desinfectado las instalaciones y el material de acuerdo con un procedimiento autorizado por el servicio oficial competente, y si, por otro lado, tras la eliminación del foco, se cumplen las exigencias para la obtención de la autorización, entre las que se encuentra la ausencia de todo síntoma de enfermedad durante cuatro años.

12. Por último, los artículos 7 y 9 de la Directiva 91/67 prevén los requisitos a los que están sometidos el transporte y la puesta en el mercado en la Comunidad de los peces sensibles a las enfermedades de la lista II. Si proceden de una zona o de una explotación autorizada, pueden ser transportados y comercializados vivos. En caso contrario, sólo podrán serlo en una zona autorizada después de ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición.

13. Por su parte, la Directiva 93/53 por la que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces realiza una distinción según que se trate de luchar contra una enfermedad de la lista I o contra una enfermedad de la lista II, aparecida en una zona o una explotación autorizada.

14. En caso de que aparezca una enfermedad de la lista I, los artículos 5 y 6 imponen, en particular, el establecimiento de un cordón sanitario en torno a la explotación afectada, la retirada inmediata de todos los peces de las aguas del lugar, la evacuación, limpieza y desinfección de los estanques, el sacrificio y destrucción de todos los peces que presenten síntomas clínicos de enfermedad, de conformidad con las exigencias establecidas por la Directiva 90/667/CEE, en lo que atañe a los materiales de alto riesgo, el sacrificio de todos los demás peces, que deberán ser destruidos o que podrán ser comercializados, si han alcanzado la talla comercial, para la alimentación humana después de haber sido sacrificados y eviscerados, y sus vísceras serán tratadas como materiales de alto riesgo.

15. Se efectuará una investigación epizootiológica y todos los criaderos vecinos deberán someterse a una inspección sanitaria. La repoblación de la explotación sólo podrá llevarse a cabo tras una inspección satisfactoria de las operaciones de limpieza y desinfección y el transcurso de un período de tiempo que se considere adecuado por el servicio oficial para asegurar la erradicación del agente patógeno.

16. En caso de aparición de una enfermedad de la lista II en una zona o explotación autorizada, el artículo 9 de la Directiva 93/53 impone la realización de una investigación epizootiológica y subordina el restablecimiento de la autorización previsto por la Directiva 91/67 a las exigencias establecidas por el anexo B de dicha Directiva, es decir, el sacrificio de todos los peces presentes en el lugar afectado. El servicio oficial puede, no obstante, autorizar el engorde de los peces que deban sacrificarse hasta que hayan alcanzado la talla comercial.

17. El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/53 dispone que «[...] los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido».

18. De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 93/53, las condiciones de participación financiera de la Comunidad en las acciones relacionadas con la aplicación de la Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario.

19. La Decisión 90/424 prevé, conforme a los requisitos que se expondrán más adelante en el contexto de la última cuestión, una participación financiera comunitaria en los programas nacionales de indemnización tanto en el marco de acciones urgentes efectuadas en caso de aparición de ciertas enfermedades, como de los programas de erradicación de determinadas enfermedades endémicas.

20. En su versión inicial, la Decisión 90/424 no se aplicaba a ninguna enfermedad que afectara a los peces. Sin embargo, en 1994, se modificó, con arreglo a su artículo 5, apartado 1, para ser aplicada también a una enfermedad de los peces, la necrosis hematopoyética infecciosa.

21. En el Reino Unido, el Derecho nacional se adaptó a la Directiva 93/53 mediante las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994 (Statutory Instruments 1994, nº 1447, en lo sucesivo, «reglamentos de 1994»). Por lo que respecta a las enfermedades de la lista I, dichos reglamentos disponen que el ministro competente prescriba la aplicación de las medidas previstas en la Directiva 93/53.

22. En lo que atañe a las enfermedades de la lista II, el Reino Unido, que gozaba del estatuto de zona autorizada en relación con éstas, dado que no se habían manifestado en su territorio, optó por aplicarles las mismas medidas que las establecidas por la Comunidad respecto a las enfermedades de la lista I.

23. En consecuencia, los reglamentos de 1994 disponen, en particular, que, en caso de epidemia de SHV confirmada en una zona autorizada, todos los peces de la explotación afectada deben ser sacrificados, si bien aquellos que hayan alcanzado una talla comercial pueden no ser eliminados y ser puestos en el mercado, con vistas a su comercialización o a su transformación para el consumo humano, a condición de que no presenten ningún síntoma clínico de enfermedad. Contrariamente a lo que permite el artículo 9 de la Directiva 93/53, por tanto, el servicio oficial británico no puede autorizar el engorde de los peces que deban sacrificarse hasta que hayan alcanzado la talla comercial.

24. Este era el contexto normativo, cuando dos explotaciones de acuicultura situadas en Escocia se vieron afectadas, una de ellas, McConnel Salmon Ltd, a la que sucedió Booker Aquaculture Ltd (en lo sucesivo, «Booker»), en 1994 por un brote de SHV, la otra, Hydro Seafood GSP Ltd (en lo sucesivo, «Hydro»), en 1998 por un brote de AIS.

25. Booker tuvo que atenerse a una Orden Ministerial, adoptada de conformidad con los reglamentos de 1994, con arreglo a la cual:

«4. Sin perjuicio del apartado 5, se dará muerte a...

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