Bernard Grisvard and Georges Kreitz v Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce de la Moselle.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1992:305
Docket NumberC-201/91
Celex Number61991CC0201
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date08 July 1992
EUR-Lex - 61991C0201 - ES 61991C0201

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 8 de julio de 1992. - BERNARD GRISVARD Y GEORGES KREITZ CONTRA ASSOCIATION POUR L'EMPLOI DANS L'INDUSTRIE ET LE COMMERCE DE LA MOSELLE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE METZ - FRANCIA. - SEGURIDAD SOCIAL - TRABAJADORES FRONTERIZOS - PRESTACIONES DE DESEMPLEO - BASE DE CALCULO. - ASUNTO C-201/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05009


Conclusiones del abogado general

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Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto los artículos 68 y 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (1) y el artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72, (2) adoptado para aplicar el Reglamento antes citado.

2. Esta petición de decisión prejudicial se basa en un procedimiento pendiente ante el tribunal de grande instance de Metz (Francia). Los demandantes en dicho procedimiento, Sres. Grisvard y Kreitz, son nacionales franceses que ejercieron durante muchos años una actividad como trabajadores por cuenta ajena de las tropas americanas en la República Federal de Alemania (el Sr. Grisvard, de 1967 al 31 de diciembre de 1988, y el Sr. Kreitz, de 1953 al 30 de septiembre de 1987). Cuando dicha actividad llegó a su término, ambos demandantes, que habían seguido residiendo en Francia durante el período en que ejercían su actividad por cuenta ajena, quedaron en situación de desempleo. Se dirigieron, por tanto, a las instancias competentes para abonar prestaciones por desempleo en Francia.

3. La Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce de la Moselle (en lo sucesivo, "Assedic"), competente territorialmente, concedió prestaciones a los demandantes, basándose para calcularlas en el último salario que habían percibido en Alemania. Dichos salarios, sin embargo, sólo se tuvieron en cuenta en la medida en que no sobrepasaban el límite máximo de cotización del régimen de Seguro por Desempleo vigente en Alemania. La Assedic se basó para este cálculo en la directiva 62-87 de la asociación a la que pertenece, la Union nationale interprofessionnelle pour l' emploi dans l' industrie et le commerce (en lo sucesivo, "Unedic"), que había previsto dicho método de cálculo.

4. Al convertir las retribuciones percibidas por los demandantes en Alemania, la Assedic aplicó el tipo de conversión previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 107 del Reglamento nº 574/72.

5. El recurso interpuesto por los demandantes cuestiona la aplicación del límite máximo alemán por parte de la Assedic, por ser, según los demandantes, contraria al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71. El tenor de dicha disposición es el siguiente:

"ii) El trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

[...]"

6. Los demandantes desaprueban, además, el tipo de conversión utilizado por la Assedic.

7. El órgano jurisdiccional nacional, por consiguiente, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Cuestión de la determinación de la legislación aplicable en lo tocante al límite máximo de cotización que debe aplicarse al cálculo de las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos:

¿Es la directiva nº 62-87 de fecha 7 de agosto de 1987 de la Unedic conforme con el Derecho comunitario?

¿Está comprendida la determinación de este límite máximo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 68 o del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71)?

2) Cuestión de la modalidad de conversión monetaria aplicable a los trabajadores fronterizos:

¿Qué modalidad de conversión debe aplicar la institución del lugar de residencia del trabajador fronterizo en situación de desempleo al importe del salario percibido por dicho trabajador por el último empleo que hubiera ocupado en el Estado miembro en el que trabajara inmediatamente antes de quedar en la situación de desempleo?

¿Debe aplicarse en este caso el tipo de conversión a que se refiere el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72?"

B. Apreciación jurídica

Primera cuestión

8. Mediante la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si la mencionada directriz de la Unedic es compatible con el Derecho comunitario. A este respecto, procede observar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que no le corresponde, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional "todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce". (3)

9. Sin embargo, de los hechos expuestos en la petición de decisión prejudicial y de la fundamentación que en ella consta, puede deducirse fácilmente el tipo de información que el órgano jurisdiccional nacional desea obtener al plantear la primera de las dos cuestiones. Cabe entender, por consiguiente, que dicha cuestión versa sobre si las mencionadas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se trata de determinar si la institución competente para conceder las prestaciones cuando un trabajador fronterizo se encuentra en situación de desempleo total debe aplicar las normas relativas a los límites máximos del Estado miembro de empleo o, por el contrario, las del Estado miembro de residencia.

10. La respuesta a dicha cuestión puede, en mi opinión, deducirse fácilmente del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71. Según dicha disposición, los trabajadores fronterizos que se hallen en situación de desempleo total disfrutarán de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan como si hubieran estado sometidos a dicha legislación mientras ocupaban su último empleo. A este respecto, procede tratar a los trabajadores fronterizos exactamente como a los trabajadores por cuenta ajena que residen y trabajan en el mismo Estado. De ello se sigue que son también las disposiciones en materia de límites máximos de la legislación del Estado miembro de residencia las que se aplican a los trabajadores fronterizos. El Estado en el que reside el trabajador fronterizo deberá, por consiguiente, aplicar el límite máximo previsto en su propia legislación y no el límite máximo aplicable en el Estado miembro de empleo cuando abone las prestaciones a un trabajador fronterizo en situación de desempleo total.

11. La disposición igualmente mencionada por el órgano jurisdiccional nacional en este contexto, el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71, se refiere a otra cuestión, a saber, la del salario sobre el que hay que basarse a efectos de calcular las prestaciones que deben abonarse:

"1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro."

12. El Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse, hace algunos años, en el asunto Fellinger, acerca de la interpretación de dicha disposición. En aquella ocasión declaró que cuando la institución competente del Estado miembro de residencia, cuya legislación nacional prevea que el cálculo de las prestaciones se basa en el importe del salario anterior, abona prestaciones a un trabajador fronterizo en situación de desempleo total, debe calcular dichas prestaciones teniendo en cuenta el salario "percibido por el trabajador en el último empleo que haya ocupado en el Estado miembro en el que trabajaba inmediatamente antes de quedar en situación de desempleo" (4) (traducción provisional).

13. La demandada en el litigio principal y la Unedic, parte interviniente, no cuestionan directamente dicha interpretación dada por el Tribunal de Justicia, del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento...

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