Altmark Trans GmbH and Regierungspräsidium Magdeburg v Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, and Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62000CC0280(01) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2003:13 |
| Docket Number | C-280/00 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
| Date | 14 January 2003 |
Conclusiones del Abogado General presentadas el 14 de enero de 2003. - Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, en el que participa Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Reglamento (CEE) nº1191/69 - Explotación de servicios regulares de transporte urbano, de cercanías y regional - Subvenciones públicas - Concepto de ayuda de Estado - Compensación que constituye la contrapartida de obligaciones de servicio público. - Asunto C-280/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07747
1. Mediante auto de 18 de junio de 2002, el Tribunal de Justicia acordó la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto.
2. En dicho auto, el Tribunal de Justicia constata que la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Ferring, fue dictada tras la presentación de las observaciones orales de las partes y puede ser relevante para la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania). El Tribunal de Justicia también destaca que la sentencia Ferring fue examinada en las conclusiones que presenté el 19 de marzo de 2002 en el presente asunto y en las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto GEMO.
3. En consecuencia, el Tribunal de Justicia organizó una nueva vista para ofrecer a las partes en el procedimiento principal, a los Estados miembros y a la Comisión y al Consejo la posibilidad de exponer su postura sobre el alcance de la sentencia Ferring. Les solicitó que se pronunciaran sobre la cuestión de si, y según qué criterios, debe calificarse de ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) una ventaja financiera concedida por las autoridades de un Estado miembro para compensar el coste de las obligaciones de servicio público que imponen a una empresa.
4. La cuestión del régimen comunitario aplicable a la financiación de los servicios públicos ha sido objeto de varias declaraciones de naturaleza política. También ha sido examinado por los Abogados Generales del Tribunal de Justicia y por la doctrina. Estos análisis son conocidos, por lo que huelga recordarlos. Por el contrario, antes de completar mis conclusiones de 19 de marzo de 2002, expondré brevemente las tesis defendidas por quienes participan en el presente procedimiento.
I. Tesis expuestas por los participantes en el procedimiento
5. Además de las partes en el procedimiento principal, seis Estados miembros participaron en la vista de reapertura. Se trata de la República Federal de Alemania, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Comisión también ha presentado observaciones. El Consejo, en cambio, no ha intervenido.
6. Los debates que tuvieron lugar ante el Tribunal de Justicia permiten agrupar a los participantes en dos categorías distintas.
7. El primer grupo está compuesto por Altmark Trans GmbH, el Regierungspräsidium Magdeburg, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de España. Proponen al Tribunal de Justicia confirmar la solución compensatoria elaborada en la sentencia Ferring. Según esta solución, la financiación estatal de los servicios públicos sólo constituye una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado en la medida en que las ventajas concedidas por las autoridades públicas excedan del coste generado por la prestación de las obligaciones de servicios público.
8. En apoyo de esta tesis, sostienen fundamentalmente tres tipos de argumentos, que pueden resumirse del siguiente modo:
- Según la jurisprudencia, cuando un Estado adquiere bienes -por ejemplo, ordenadores- o servicios -por ejemplo, servicios de limpieza-, existirá una ayuda únicamente en la medida en que la retribución abonada por el Estado sea superior al precio de mercado. El mismo principio debe aplicarse cuando el Estado adquiere servicios que se ponen directamente a disposición de la colectividad, es decir, los servicios públicos.
- El concepto de ayuda recogido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado sólo se aplica a las medidas que proporcionan una ventaja financiera a determinadas empresas. Ahora bien, una medida estatal que se limita a compensar el coste derivado del cumplimiento de obligaciones de servicio público no proporciona ventaja real alguna a la empresa beneficiaria. Por tanto, no constituye una ayuda.
- En virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3), los Estados miembros tienen la obligación de notificar sus proyectos de ayudas y suspender la concesión de la ayuda hasta que la Comisión haya dado su autorización. Tales obligaciones podrían paralizar el funcionamiento de los servicios de interés general en los Estados miembros.
9. El segundo grupo está integrado por el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido. Proponen al Tribunal de Justicia que adopte la solución elaborada por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto GEMO (en lo sucesivo, «solución quid pro quo»).
10. Según esta solución, el Tribunal de Justicia debe distinguir entre dos categorías de situaciones. Así, cuando exista una relación directa y manifiesta entre la financiación estatal y las obligaciones de servicio público claramente definidas, las sumas abonadas por el Estado no constituirán ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Por el contrario, cuando no exista tal relación o cuando las obligaciones de servicio público no estén claramente definidas, las sumas abonadas por la autoridades públicas constituirán ayudas a efectos de dicha disposición.
11. La Comisión, por su parte, no se ha pronunciado sobre la cuestión. Debe señalarse, no obstante, que en los asuntos Ferring y GEMO, se inclinó por la solución de la ayuda de Estado. Según esta solución, la financiación estatal de los servicios públicos constituye una ayuda a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado. No obstante, esta ayuda puede estar justificada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2).
II. Análisis
12. En las conclusiones que presenté el 19 de marzo de 2002, me pronuncié en favor de la solución de la ayuda de Estado. Puede resultar útil indicar, antes de nada, que los argumentos presentados por quienes han participado en el procedimiento no me llevan a modificar mi posición.
13. Me limitaré aquí a examinar las nuevas cuestiones que plantean las tesis expuestas por quienes han participado en el procedimiento. Estas cuestiones se refieren a:
- el criterio del inversor privado en una economía de mercado;
- el concepto de «ventaja» en el artículo 92, apartado 1, del Tratado;
- las obligaciones en materia de procedimiento previstas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, y
- la solución quid pro quo.
14. Por el contrario, no retomaré los argumentos que expuse en mis conclusiones precedentes. Solicito pues al Tribunal de Justicia que se remita a ellas.
A. Sobre el criterio del inversor privado en una economía de mercado
15. El primer grupo de participantes en el procedimiento recuerda que, según la jurisprudencia, no toda intervención estatal constituye una ayuda a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado. De este modo, cuando el Estado adquiere bienes -por ejemplo, ordenadores- o servicios -por ejemplo, servicios de limpieza-, existirá una ayuda únicamente en la medida en que la retribución abonada por el Estado sea superior al precio de mercado.
16. Este grupo estima que el mismo principio debe aplicarse en el ámbito de los servicios públicos. En su opinión, la financiación estatal sólo debe calificarse de ayuda en la medida en que las ventajas concedidas por las autoridades públicas excedan del coste soportado por la prestación de las obligaciones de servicio público (es decir, el precio normal de los servicios ofrecidos).
17. Esta tesis supone, esencialmente, trasladar el criterio del inversor privado al ámbito de la financiación estatal de los servicios públicos.
18. Es sabido que, en un principio, la Comisión elaboró el criterio del operador privado para determinar si una toma de participación del Estado en el capital de una empresa constituye una ayuda a efectos del artículo 92, apartado 1. Según este criterio, la Comisión considera que tal intervención no es una ayuda cuando las autoridades públicas la realizan en las mismas condiciones que un inversor privado que actúa en las condiciones normales de una economía de mercado. El Tribunal de Justicia ha hecho suyo este criterio en su jurisprudencia y lo ha aplicado a otros tipos de medidas estatales. Para apreciar si una medida contiene un elemento de ayuda, el Tribunal de Justicia examina, por tanto, si un operador privado, de dimensiones comparables a las de los organismos públicos, habría realizado en las mismas condiciones la operación considerada.
19. Estimo, a diferencia de quienes mantienen esta tesis, que no cabe aplicar este criterio a la financiación estatal de los servicios públicos.
20. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, en el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia distingue entre dos categorías de situaciones: aquellas en que la intervención del Estado tiene carácter económico y aquellas en que la intervención implica el ejercicio del poder público.
21. El Tribunal de Justicia sólo aplica el criterio del operador privado en la primera categoría de situaciones. Tales situaciones abarcan los supuestos en que las autoridades...
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