Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (2004/C 101/04) (Texto pertinente a efectos del EEE) I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN 1. La presente Comunicación se refiere a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE cuando estos últimos aplican los artículos 81 y 82 CE. A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por 'órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE' (denominados en lo sucesivo 'órganos jurisdiccionales nacionales') aquellos juzgados y tribunales de un Estado miembro de la UE que pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE y están autorizados a presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 234 CE (1).

  1. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse llamados a aplicar los artículos 81 u 82 CE en litigios entre particulares tales como acciones referentes a contratos o por daños y perjuicios. También pueden actuar como órgano de aplicación o como instancia de revisión. Efectivamente, un órgano jurisdiccional nacional puede ser designado como autoridad de competencia de un Estado miembro (denominada en lo sucesivo 'la autoridad nacional de competencia') de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1/2003 (denominado en lo sucesivo el 'Reglamento') (2). En ese caso, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión no se rige sólo por la presente Comunicación, sino también por la Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia (3).

    1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS DE COMPETENCIA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES A. COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES PARA APLICAR LAS NORMAS COMUNITARIAS DE COMPETENCIA 3. En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan jurisdicción para resolver un asunto (4), son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 CE (5).

    Por otra parte, hay que recordar que los artículos 81 y 82 CE presentan un carácter de orden público y son esenciales para el desempeño de las tareas encomendadas a la Comunidad y, en particular, para el funcionamiento del mercado común (6). De acuerdo con el Tribunal de Justicia, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas comunitarias imperativas tales como las normas comunitarias de la competencia. Lo mismo sucede si el Derecho nacional faculta al Juez para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa: corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las normas comunitarias de competencia incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación. En cambio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obligación alguna de aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (7).

  2. Dependiendo de las funciones que tengan atribuidas con arreglo al derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar los artículos 81 y 82 CE en procedimientos administrativos, civiles o penales (8). Concretamente, cuando una persona física o jurídica solicita al órgano jurisdiccional nacional que ampare sus derechos individuales, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido específico en la aplicación de los artículos 81 y 82 CE que es diferente de la aplicación en aras del interés público por la Comisión o por las autoridades nacionales de competencia (9). Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dar efecto a los artículos 81 y 82 declarando la nulidad de un contrato o concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios.

  3. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE sin que sea necesario aplicar de forma concurrente el derecho nacional de competencia.

    sin embargo, cuando un tribunal nacional aplica el derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que pueden afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 81 CE (10) o a cualquier práctica abusiva prohibida por el artículo 82 CE, tendrán también que aplicar las normas comunitarias de competencia a dichos acuerdos, decisiones o prácticas (11).

  4. El Reglamento no sólo autoriza a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar el Derecho comunitario de competencia. La aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que afecten al comercio entre Estados miembros no puede dar lugar a un resultado diferente del que se obtendría si se aplicara el Derecho comunitario de competencia. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento establece que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que no infrinjan el apartado 1 del ESC 101/54 Diario Oficial de la Unión Europea 27.4.2004

artículo 81

CE o que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 CE no pueden prohibirse conforme al Derecho nacional de competencia (12). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha manifestado que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que infrinjan el apartado 1 del artículo 81 y no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 CE no pueden autorizarse conforme al Derecho nacional (13). En cuanto a la aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia y del artículo 82 CE a una conducta unilateral, el artículo 3 del Reglamento no establece una obligación similar de convergencia. Sin embargo, en caso de disposiciones contradictorias, el principio general de primacía del Derecho comunitario exige que los órganos jurisdiccionales nacionales no apliquen las disposiciones de la legislación nacional que contravengan una norma comunitaria, tanto si han sido aprobadas antes como después que dicha norma comunitaria (14).

  1. Aparte de aplicar los artículos 81 y 82 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales también son competentes para implementar los actos adoptados por las instituciones de la UE de conformidad con el Tratado CE o de conformidad con las medidas adoptadas para dar efecto al Tratado, en la medida en que estos actos surtan efecto directo. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que ejecutar decisiones (15) o reglamentos de la Comisión por los que se aplique el apartado 3 del artículo 81 CE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. Al implementar estas normas comunitarias de competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en el marco del Derecho comunitario y por lo tanto deben atenerse forzosamente a los principios generales del Derecho comunitario (16).

  2. La aplicación de los artículos 81 y 82 CE por los órganos jurisdiccionales nacionales depende a menudo de complejas evaluaciones económicas y jurídicas (17). Al aplicar las normas comunitarias de competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y por los reglamentos de la Comisión por los que se aplica el apartado 3 del artículo 81 CE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas (18). Además, la aplicación de los artículos 81 y 82 CE por la Comisión en un asunto concreto vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican las normas comunitarias de competencia en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente a la Comisión (19).

    Finalmente, y sin perjuicio de la interpretación última del Tratado CE por el Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden orientarse basándose en los reglamentos y decisiones de la Comisión que presenten características análogas a las del asunto que deben resolver, así como en las comunicaciones y directrices de la Comisión relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82

    CE (20) y en el informe anual sobre la política de competencia (21).

    1. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS DE COMPETENCIA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES 9. El Derecho nacional contempla en gran medida las condiciones procedimentales para la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales y las sanciones que pueden imponer en caso de infracción de dichas normas. Sin embargo, en cierta medida el Derecho comunitario también determina las condiciones en que han de aplicarse las normas comunitarias de competencia. Estas disposiciones del Derecho comunitario pueden facultar a los órganos jurisdiccionales nacionales hacer uso de ciertos medios, como por ejemplo solicitar a la Comisión que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas comunitarias de competencia (22), o pueden crear reglas vinculantes que repercutan en el curso de los procedimientos pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales, por ejemplo permitiendo que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones escritas (23). Estas disposiciones del Derecho comunitario prevalecen sobre las normas nacionales. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que prescindir de las normas nacionales antinómicas con respecto a...

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