Orientación del Banco Central Europeo, de 10 de enero de 2001, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda en 2002 (BCE/2001/1)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.2.2001L 55/80

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 10 de enero de 2001 por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda en 2002 (BCE/2001/1) (2001/151/CE) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado 'el Tratado') y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y los artículos 16 y 26.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados 'los Estatutos'),

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), a partir del 1 de enero de 2002, 'el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros'.

(2) La distribución de billetes en euros antes del 1 de enero de 2002 entre grupos seleccionados aliviará la carga logística que lleva consigo la introducción del euro y contribuirá a reducir los costes de la doble circulación posterior al período transitorio.

(3) La distribución anticipada de billetes en euros no dará lugar a su circulación anticipada entre el público, ya que no serán de curso legal hasta el 1 de enero de 2002. En consecuencia, será preciso observar determinadas limitaciones para evitar que los billetes circulen antes del 1 de enero de 2002.

(4) La distribución anticipada de billetes en euros entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados y la subdistribución anticipada entre otras entidades sólo podrán efectuarse si los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes y las entidades de crédito adoptan las medidas normativas y contractuales correspondientes.

(5) Antes del 1 de enero de 2002, los billetes en euros se registrarán fuera de balance, pero por todo su valor nominal, ya que, conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98, es jurídicamente cierto que serán de curso legal a partir del 1 de enero de 2002.

(6) Los billetes distribuidos anticipadamente se adeudarán en las fechas y conforme al modelo de adeudo especificados en la presente Orientación. El modelo de adeudo tiene en cuenta el aumento del efectivo disponible como consecuencia del cambio de moneda en 2002.

(7) Deberán preverse medios adecuados para cubrir los riesgos crediticios de la distribución anticipada. Tales medios podrán consistir en la retención de la propiedad, la entrega de activos como garantía por los procedimientos pertinentes o la entrega de efectivo como garantía en forma de depósito en una cuenta especial retribuida al tipo de interés aplicado a las reservas mínimas o en otra forma que los BCN estimen adecuada.

(8) Mientras los billetes y monedas distribuidos anticipadamente sigan siendo propiedad de los BCN, se emplearán pólizas de seguros u otros medios adecuados para cubrir al menos los riesgos de daño, hurto y robo. Podrán emplearse cláusulas penales para cubrir el riesgo de utilización pública antes de tiempo de los billetes en euros distribuidos anticipadamente, así como procedimientos de inspección y auditoría a los solos efectos de comprobar la presencia de los billetes donde corresponda.

(9) La distribución anticipada de billetes en euros es una operación logística cuya finalidad es facilitar la aplicación de las medidas nacionales relativas a la introducción del euro, que compete principalmente a los BCN. Al aplicar la presente Orientación, los BCN procurarán actuar con agilidad y flexibilidad, tendrán en cuenta las particularidades nacionales y tratarán de reducir al máximo las gestiones de las entidades de crédito, a fin de que el cambio de moneda se produzca sin contratiempos.

(10) Se reconoce que, si bien el régimen de emisión de monedas en euros compete principalmente a los Estados miembros participantes, los BCN desempeñan una función esencial en su distribución. Por consiguiente, las disposiciones sobre monedas en euros de la presente Orientación tienen carácter supletorio y los BCN sólo las aplicarán en el marco que establezcan las autoridades nacionales competentes.

(11) De acuerdo con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1

Definiciones A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

-- 'empresas de transporte de fondos': las entidades que presten servicios de transporte, almacenamiento y manipulación de billetes y monedas a las entidades de crédito,(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas24.2.2001 L 55/81 -- 'entidades de crédito': las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria de acuerdo con la Orientación BCE/2000/7 del Banco Central Europeo, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), -- 'Eurosistema': los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (BCN) y el BCE, -- 'zona del euro': el territorio de los...

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