Case nº C-172/99 of Tribunal de Justicia, January 25, 2001 (case Oy Liikenne)

Resolution DateJanuary 25, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-172/99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 25 de enero de 2001 (1)

Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

en caso de transmisiones de empresas - Directiva 92/50/CEE - Contratos públicos de servicios - Servicios de transporte público no marítimo

En el asunto C-172/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Korkein oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Oy Liikenne Ab

y

Pekka Liskojärvi,

Pentti Juntunen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala; V. Skouris, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Oy Liikenne Ab, por el Sr. O. Rauhamaa;

- en nombre de los Sres. Liskojärvi y Juntunen, por el Sr. T. Räty;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por la Sra. K. Smith, barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis y E. Paasivirta, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Oy Liikenne Ab, representada por el Sr. O. Rauhamaa; de los Sres. Liskojärvi y Juntunen, representados por los Sres. T. Räty y O. Sulkunen; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por los Sres. P. Hillenkamp, en calidad de agente, y E. Paasivirta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante resolución de 27 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

  2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa de transportes por autobús Oy Liikenne Ab (en lo sucesivo, «Liikenne») y dos de sus conductores, los Sres. Liskojärvi y Juntunen, acerca de la negativa de dicha empresa a concederles las mismas condiciones de trabajo que aquellas de que habían disfrutado con su anterior empresario.

    Marco jurídico

  3. La Directiva 77/189, según su artículo 1, apartado 1, se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión. El artículo 1, apartado 3, precisa que la Directiva no se aplica a los buques marítimos.

  4. La Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), como indica su vigésimo considerando, pretende mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos para eliminar las prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular.

  5. El artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50 define los «contratos públicos de servicios» como los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador deservicios y una entidad adjudicadora. Conforme a su artículo 1, letra b), se consideran «entidades adjudicadoras» el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.

  6. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/50 establece, en particular, que las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos adaptados a las disposiciones de dicha Directiva al adjudicar contratos públicos de servicios. Según el apartado 2 de la misma disposición, las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.

  7. En virtud de su Anexo I A, al que se remite su artículo 8, la Directiva 92/50 se refiere especialmente a los servicios de transporte por vía terrestre.

    El litigio principal

  8. A raíz de una licitación, la Pääkaupunkiseudun yhteistyövaltunnskunta (Comunidad Urbana de Cooperación del Área Metropolitana; en lo sucesivo,«YTV») adjudicó, por un período de tres años, la explotación de siete líneas locales de autobuses a la sociedad Liikenne, hasta entonces concedida a la sociedad Hakunilan Liikene Oy (en lo sucesivo, «Hakunilan Liikenne»).

  9. Hakunilan Liikenne, que explotaba dichas líneas con veintiséis autobuses, despidió entonces a cuarenta y cinco conductores, treinta y tres de los cuales, es decir, todos aquellos que habían solicitado un empleo, fueron contratados nuevamente por Liikenne. Ésta también contrató a otros dieciocho conductores. El nuevo empleo de los antiguos conductores de Hakunilan Liikenne estuvo regulado por las condiciones establecidas en el convenio colectivo nacional del sector que, globalmente, son menos favorables que las que estaban en vigor en Hakunilan Liikenne.

  10. La sucesión de Liikenne a Hakunilan Liikenne no estuvo acompañada de ninguna cesión de vehículos ni de otro activo relacionado con la explotación de las líneas de autobuses de que se trata. Liikennen arrendó únicamente por dos o tres meses dos autobuses de Hakunilan Liikenne, mientras esperaba la entrega de veintidós nuevos autobuses que había encargado, y compró a esta última los uniformes de algunos conductores que habían pasado a prestarle sus servicios.

  11. Los Sres. Liskojärvi y Juntunen forman parte de los treinta y tres conductores despedidos por Hakunilan Liikenne y contratados nuevamente por Liikenne. Por estimar que había tenido lugar una transmisión de la entidad económica entre las dos empresas y que, por lo tanto, tenían derecho a continuar disfrutando de las condiciones de trabajo en vigor con su antiguo empresario, interpusieron un recurso ante el Vantaan käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Vantaa) contra Liikenne. Ésta, por su parte, negó la existencia de dicha transmisión.

  12. Mediante sentencia de 17 de junio de 1996, el Vantaan käräjäoikeus estimó el recurso de los Sres. Liskojärvi y Juntunen. Mediante sentencia de 23 de octubre de 1997, el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki) desestimó la apelación presentada contra dicha sentencia por Liikenne, por lo que ésta interpuso recurso de casación ante el Korkein oikeus.

  13. En su resolución de remisión, el...

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