P8_TA(2015)0285Clonación de animales criados y reproducidos con fines ganaderos ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de septiembre de 2015, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la clonación de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina criados y reproducidos con fines ganaderos (COM(2013)0892 — C7-0002/2014 — 2013/0433(COD))P8_TC1-COD(2013)0433Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de septiembre de 2015 con vistas a la adopción de la Directiva del Reglamento (UE) 2015/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa relativo a la clonación de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina criados y reproducidos con fines ganaderos [Enm. 1. La primera parte de esta enmienda, es decir, el cambio de Directiva a Reglamento, se aplica a la totalidad del texto.]

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

22.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 316/278

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0892),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0002/2014),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vista su Resolución legislativa, de 7 de julio de 2010, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión (1),

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 30 de abril de 2014 (2),

— Visto el artículo 59 de su Reglamento,

— Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0216/2015),

  1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

  2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

  3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1) Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2010)0266.

    (2) DO C 311 de 12.9.2014, p. 73.

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (-1) Al aplicar la política de la Unión, y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud humana y de los consumidores, así como un alto nivel de bienestar animal y de protección ambiental. Debe aplicarse en todo momento el principio de precaución establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) . [Enm. 2]

    (1) La La clonación de animales no es conforme a la Directiva 98/58/CE del Consejo (4) , que establece normas mínimas generales sobre el bienestar de los animales que se crían o se mantienen con fines ganaderos. Insta La Directiva 98/58/CE insta a los Estados miembros a evitar dolores, sufrimientos o daños innecesarios a los animales de granja , y dispone más concretamente, en el punto 20 de su anexo, que «no se deberán utilizar procedimientos de cría o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados» . Si la clonación causa dolores, sufrimientos o daños innecesarios, los Estados miembros deben actuar a nivel nacional para evitarla. La existencia de distintos planteamientos nacionales sobre la clonación animal o la utilización de productos derivados de la clonación animal podría distorsionar el mercado. Por lo tanto, es necesario garantizar la aplicación de las mismas condiciones a todos aquellos que participen en la reproducción y la distribución de animales vivos y de productos derivados de animales en toda la Unión. [Enm. 3]

    (2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó, en su dictamen de 2008 sobre la clonación de animales (5) , que «la salud y el bienestar de un gran número de clones se veían afectados adversamente, a menudo de forma grave y con consecuencias mortales». De forma más concreta, la EFSA ha confirmado que las madres de alquiler utilizadas en la clonación sufren, en particular, disfunciones placentarias que contribuyen a un elevado número de abortos (6) , con posibles efectos adversos para su salud . Esta es una de las causas de la baja eficacia de la técnica (6-15 % en el caso de los bovinos y 6 % en el de los porcinos) y de la necesidad de implantar clones de embriones en varias madres para obtener un clon. Además, las anomalías de los clones y unas camadas inusualmente grandes dan lugar a partos difíciles y muertes neonatales. Elevadas tasas de mortalidad en todas las fases de desarrollo son características de la técnica de clonación (7) . [Enm. 4]

    (2 bis) Por lo que respecta la seguridad alimentaria, la EFSA ha insistido en la importancia de reconocer los límites de la base de datos, y en su dictamen de 2008 sobre la clonación de animales llegaba a la siguiente conclusión: «Surgen incertidumbres en la evaluación de riesgos debido al número limitado de estudios disponibles, al pequeño tamaño de las muestras investigadas y, en general, a la ausencia de un enfoque uniforme que facilite un tratamiento más satisfactorio de todas las cuestiones relacionadas con el presente dictamen.» La EFSA ha constatado, por ejemplo, que la información sobre la competencia inmunológica de los clones es limitada, y recomendaba en su dictamen que, en el caso de que se probara la existencia de una inmunocompetencia reducida de los clones, debería investigarse «si el consumo de carne y de leche derivadas de clones o de su descendencia podría redundar —y en caso afirmativo, en qué medida— en una mayor exposición humana a agentes transmisibles». [Enm. 5]

    (2 ter) Por lo que se refiere al impacto potencial en el medio ambiente, la EFSA ha declarado que los datos disponibles son limitados y, en relación con el posible impacto en la diversidad genética, la EFSA ha advertido sobre el hecho de que podría darse un efecto indirecto debido al uso excesivo de un número limitado de animales en los programas de cría y que el aumento de la homogeneidad de un determinado genotipo en una población animal puede aumentar la vulnerabilidad de dicha población a las infecciones y otros riesgos. [Enm. 6]

    (2 quater) En su informe específico de 2008 (8) sobre la clonación, el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías expresó dudas acerca de que pueda justificarse la clonación animal para la producción de alimentos «teniendo en cuenta el actual nivel de sufrimiento y los problemas de salud de las madres de alquiler y de los clones de animales». [Enm. 7]

    (2 quinquies) Uno de los objetivos de la política agrícola común de la Unión establecidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) consiste en «incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola». Este objetivo se propone, entre otras cosas, mejorar la producción y, con respecto al desarrollo racional de la producción agrícola, implica el empleo óptimo de los factores de producción, esto es, la producción apropiada para fines comerciales teniendo en cuenta los intereses de los consumidores. [Enm. 8]

    (2 sexies) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9) , el artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica adecuada para toda normativa sobre producción y comercialización de productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE que contribuya a la realización de uno o varios de los objetivos de la política agrícola común enunciados en el artículo 39 del TFUE. Incluso si dicha legislación se dirigiera a la consecución de objetivos distintos de los de la política agrícola común —que, a falta de disposiciones específicas, se perseguirían tomando como base el artículo 114 del TFUE—, ello podría implicar la armonización de disposiciones de Derecho interno en ese ámbito sin que fuera necesario recurrir al artículo 114. Por otra parte, las medidas adoptadas en el marco de la política agrícola común pueden afectar también a la importación de los productos de...

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