P8_TA(2018)0462 Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (COM(2017)0548 — C8-0324/2017 — 2017/0237(COD)) P8_TC1-COD(2017)0237 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de noviembre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie C
Issuing OrganizationParlamento Europeo

28.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 363/296

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0548),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0324/2017),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de enero de 2018 (1),

— Previa consulta al Comité de las Regiones,

— Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

— Vista la carta dirigida el 24 de julio de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Transportes y Turismo, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

— Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

— Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0340/2018),

  1. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

  1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

  2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

  3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1) El Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe ser objeto de una serie de modificaciones a fin de ofrecer una mejor protección a los viajeros y favorecer el aumento de los viajes en tren, de conformidad los artículos 11, 12 y 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en particular . En vista de estas modificaciones y en aras de la claridad, se debe , por tanto, proceder a la refundición de dicho Reglamento del Reglamento (CE) n.o1371/2007 . [Enm. 1]

    (2) En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

    (3) A pesar de los considerables avances logrados en la protección de los consumidores de la Unión, aún debe deben realizarse mejoras en materia de protección de los derechos de los viajeros de ferrocarril e indemnizaciones en caso de retraso, anulación o daños materiales . [Enm. 2].

    (4) El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.

    (5) La concesión de los mismos derechos a los viajeros de ferrocarril que realizan viajes internacionales y viajes nacionales debe elevar el nivel de protección de los consumidores de los derechos de los viajeros en la Unión, asegurar la igualdad de condiciones de las empresas ferroviarias y garantizar un nivel uniforme de derechos de en particular en lo que se refiere a su acceso a la información y a una indemnización en caso de retraso o cancelación. Los viajeros deben recibir una información lo más concreta posible sobre sus derechos . [Enm. 3]

    (5 bis) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros o las autoridades competentes de fijar tarifas sociales para los servicios regulados por una obligación de servicio público y para los servicios comerciales. [Enm. 4]

    (6) Los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril son distintos de los servicios de largo recorrido. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros eximir a los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril de la Unión que no sean servicios transfronterizos de la aplicación de determinadas disposiciones sobre los derechos de los viajeros. [Enm. 136]

    (7) El presente Reglamento pretende mejorar los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril dentro de la Unión. Para ello, los Estados miembros deben poder conceder exenciones temporales para servicios ofrecidos en regiones en las que una parte significativa de los mismos se explota fuera de la Unión, a condición de que se garantice un nivel adecuado de derechos de los viajeros en la parte de tales servicios que se efectue en el territorio de esos Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional.

    (8) Ahora bien, las exenciones no deben aplicarse a las disposiciones del presente Reglamento que facilitan el uso de servicios ferroviarios por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. Tampoco deben aplicarse exenciones a los derechos de las personas para adquirir sin dificultades indebidas un billete para viajar en tren, a las disposiciones sobre la responsabilidad de las empresas ferroviarias para con los viajeros y su equipaje, al requisito de que las empresas ferroviarias cuenten con un seguro adecuado ni al requisito de que estas tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de tren y en los trenes y para gestionar los riesgos. [Enm. 6]

    (9) Los derechos de los usuarios de servicios de ferrocarril incluyen la obtención de información sobre el servicio estos servicios y otros asuntos relacionados , tanto antes como yel después del viaje. Siempre que sea factible las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deben facilitar esta información lo antes posible, con antelación y lo antes posible o, como mínimo, en el momento de comenzar el viaje . Dicha información debe facilitarse en formatos accesibles para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida , y debe ponerse a disposición del público. Las empresas ferroviarias deben ofrecer esta información a los proveedores de billetes y a otras empresas ferroviarias que vendan sus servicios. [Enm. 7]

    (9 bis) El acceso a todos los datos operativos y tarifas en tiempo real en condiciones no discriminatorias y viables hace que el transporte por ferrocarril sea más accesible a los clientes nuevos y les ofrece un mayor abanico de posibilidades y tarifas entre las que elegir. Las empresas ferroviarias deben proporcionar a los proveedores de billetes sus datos operativos y tarifarios para facilitar el transporte por ferrocarril. Debe hacerse todo lo posible por que los viajeros puedan reservar billetes directos y trayectos únicos óptimos. [Enm. 8]

    (9 ter) Un transporte de viajeros multimodal mejorado contribuirá al logro de los objetivos medioambientales. Para ello, las empresas ferroviarias deberán mostrar también las combinaciones con otros modos de transporte, para que los viajeros conozcan estas opciones antes de reservar su viaje. [Enm. 9]

    (9 quater) Unos sistemas adecuadamente desarrollados de transporte multimodal de viajeros contribuirán al logro de los objetivos climáticos. Las empresas ferroviarias deben, por tanto, anunciar también combinaciones con otros modos de transporte, de modo que los viajeros las conozcan antes de reservar sus desplazamientos. [Enm. 10]

    (10) Se establecen disposiciones más detalladas para la oferta de información sobre el viaje en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (3) .

    (11) La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el Derecho internacional existente que figura en el apéndice A, «Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)» del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (Protocolo de 1999). Sin embargo, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento y proteger no solo a los viajeros internacionales sino también a los viajeros nacionales. El 23 de febrero de 2013, la Unión se adhirió al COTIF.

    (12) En el contexto de la venta de billetes para el transporte de viajeros, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para prohibir la discriminación por razón de nacionalidad o residencia, con independencia de si el viajero afectado se encuentra, de forma permanente o temporal, en otro Estado miembro. Esas medidas deben abarcar todas las formas encubiertas de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios, tales como la residencia, la ubicación física o digital, puedan tener el mismo efecto. A la luz del desarrollo de plataformas en línea que veden billetes de transporte de viajeros, los Estados miembros deben prestar especial atención a garantizar que no se produzcan discriminaciones durante el proceso de acceso a interfaces en línea o de adquisición de billetes. Ahora bien, no deben quedar automáticamente excluidos los regímenes de transporte que incluyan tarifas sociales, a condición de que tales tarifas sean proporcionadas e independientes de la nacionalidad de las personas afectadas. [Enm. 11]

    (13) La creciente popularidad del ciclismo en la Unión tiene repercusiones para la movilidad y el...

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