Asunto C-144/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de marzo de 2013 — VDP Dental Laboratoy NV, Staatssecretaris van Financiën

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.6.2013

V

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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

TRIBUNAL DE JUSTICIA

de decisión prejudicial presentada por la Provincial de Barcelona (España) el 20 de marzo de 2013 - Bright Service S.A./Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.

(Asunto C-142/13)

(2013/C 178/02)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Bright Service S.A.

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.

Cuestiones prejudiciales

Cuando se enjuicia un acuerdo vertical -que contenga una obligación de no competencia-, que ya está en vigor el 31 de mayo de 2000, que cumple las condiciones establecidas en el Reglao 1984/1983 ( 1

) y que no cumple las condiciones de exención del Reglamento n o 2790/1999 ( 2

), porque el proveedor que es parte en el acuerdo tiene una cuota de mercado que excede del 30 % (artículo 3.1 del Reglamento n o 2709/1999) y porque la duración de la cláusula de no competencia excede de cinco años y los bienes contractuales son vendidos por el comprador des locales y terrenos que no son propiedad del proveedor (artículo 5.a del Reglamento 2700/1999):

¿Debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que, a partir de 1 de enero de 2002, el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, no están amparados por las exenciones de esos reglamentos (n os 1984/1983 y 2790/1999) y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo 81.1

¿O debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que procede aplicar al acuerdo

descrito el plazo de cinco años de duración máxima de la cláusula de no competencia, previsto en el artículo 5.a del Reglamento n o 2790/1999, de manera que el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, quedan amparados, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años que finaliza el 31 de diciembre de 2006?

  1. O, finalmente, ¿debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que el acuerdo que contenga una obligación de no competencia está amparado, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años, que finaliza el 31 de diciembre de 2006, en el caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, no excediera los cinco años y, en cambio, no está amparado por las exenciones y procede examinar individualmente su conformidad con...

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