Reglamento (CE) nº 592/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 592/2004 DE LA COMISI”N

de 30 de marzo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de paÌses y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitariasaplicables a los desplazamientos de animales de compaÒÌa sin ·nimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artÌculos 10 y 21, Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compaÒÌa sin ·nimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, hay que establecer una lista de terceros paÌses antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer paÌs deber· acreditar previamente su situaciÛn en relaciÛn con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificaciÛn, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevenciÛn, el control de la rabia y la reglamentaciÛn de las vacunas antirr·bicas.

(3) Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compaÒÌa y dar tiempo a los terceros paÌses a que, en su caso, ofrezcan garantÌas adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros paÌses. Dicha lista deber· basarse en los datos disponibles a travÈs de la OrganizaciÛn Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros paÌses en cuestiÛn por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la ComisiÛn, y en la informaciÛn recabada por los Estados miembros.

(4) Figurar·n en la lista provisional de terceros paÌses los que estÈn exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere m·s alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros.

(5) Por tanto, el Reglamento (CE) no 998/2003/CE debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, hay que sustituir totalmente la lista de paÌses y territorios establecida en dicho Reglamento.

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