2002/C 331 E/24Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca (2002/C 331 E/24) COM(2002) 447 final (Presentada por la Comisión el 2 de agosto de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 1 de junio de 2001, la Comisión abrió una investigación antidumping relativa a importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa,

Malasia, la Federación Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca.

La investigación reveló la existencia de dumping y en consecuencia la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 358/2002, estableció derechos antidumping provisionales sobre estas importaciones. También aceptó un compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Eslovaca.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario que confirmaron las conclusiones provisionales.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial, a más tardar, el 27 de agosto de 2002.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 358/2002 (2) (el 'Reglamento provisional') estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 originarias de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca.

    (2) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (el 'período de investigación'). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2001 (el 'período de análisis').

  2. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (3) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca, algunas partes afectadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (5) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    ES31.12.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 331 E/115 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p.

    2).

    (2) DO L 56 de 27.2.2002, p. 4.

    (6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

  3. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) A falta de comentarios, se confirman la descripción del producto y la definición del producto similar expuestas en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

  4. DUMPING 1. Metodología general (8) A falta de comentarios, se confirma la metodología general para establecer los márgenes de dumping establecida en los considerandos 15 a 28 del Reglamento provisional.

    1. Márgenes de dumping (9) A falta de comentarios, se confirma la determinación del valor normal, el precio de exportación y la comparación para la República Checa, Malasia, la República de Corea y la República Eslovaca y la determinación del estatuto de economía de mercado y del país análogo para la Federación de Rusia, tal como se describe en los considerandos 29 a 60 del Reglamento provisional.

    (10) Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera comunitaria, son los siguientes:

    País Empresa Margen de dumping República Checa Mavet a.s., Trebic 17,6 % Bovex s.r.o. 22,4 % Malasia Anggerik Laksana Sdn BHD 59,2 % República de Corea 83,9 % República Eslovaca Bohus s.r.o. 7,7 % Zeleziarne Podbrezova a.s.

    15 % Federación de Rusia 43,3 % E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (11) A falta de comentarios, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, descrita en los considerandos 61 a 62 del Reglamento provisional.

  5. PERJUICIO 1. Consumo comunitario (12) A falta de nuevas informaciones, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario expuestas en los considerandos 63 a 64 del Reglamento provisional.

    1. Importaciones procedentes de los países afectados Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones afectadas (13) El Reglamento provisional concluyó que las importaciones originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, ya que se reunían los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

      Para todos los países afectados, los márgenes de dumping constatados...

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