Reglamento de Ejecución (UE) nº 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

13.3.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 69/11

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 217/2013 DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas provisionales

    (1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 833/2012

    ( 2

    ) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional («las medidas provisionales») sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.

    (2) Se recuerda que este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de noviembre de 2011 por la Asociación Europea de Metales (Eurométaux) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos. La denuncia contenía indicios razonables para justificar la presunción del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante del dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. Según lo establecido en el considerando 17 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias per tinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período desde enero de 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

    1.2. Procedimiento posterior

    (3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Además, las partes interesadas que así lo solicitaron también fueron oídas. En particular, un productor exportador solicitó audiencia, que le fue concedida, en presencia del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio.

    (4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.

    (5) Tras la publicación del Reglamento provisional, tres de los productores exportadores chinos que cooperaron señalaron que sus nombres se habían escrito incorrectamente en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento provisional. En consecuencia, se publicó una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 3 ), en el que se publicaron los nombres correctos de estas empresas.

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (6) El producto afectado son hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg («el producto afectado» o «hojas de aluminio en rollos»). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10.

    (7) El producto afectado se usa generalmente como producto de consumo para embalaje y otras aplicaciones en el hogar o en restauración. No se cuestionó la definición del producto.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 251 de 18.9.2012, p. 29.

    ( 3 ) DO L 331 de 1.12.2012, p. 56.

    L 69/12 Diario Oficial de la Unión Europea 13.3.2013

    ES

    (8) La investigación ha puesto de relieve que las hojas de aluminio en rollos fabricadas y exportadas desde la República Popular China, las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en la Unión por los productores de la Unión y las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en Turquía («el país análogo») por el productor turco que cooperó, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos, por lo que se considera que son similares de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (9) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 20 del Reglamento provisional.

  3. MUESTREO

    (10) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el muestreo, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional.

  4. DUMPING

    4.1. Trato de economía de mercado

    (11) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se recibieron observaciones de CeDo (Shanghai) Ltd. («CeDo») en relación con las conclusiones relativas al criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer inciso, del Reglamento de base. Esta empresa, tanto en sus observaciones como durante una audiencia con el Consejero Auditor, rebatió la conclusión de que sus decisiones sobre la obtención de financiación en el exterior estaban sometidas a la autorización del Estado y, por tanto, creaban una distorsión de su situación financiera. CeDo alegó que las normas chinas para la implementación del registro de las deudas exteriores no tenían ningún efecto distorsionador en su situación financiera puesto que se trataba de un préstamo dentro del grupo procedente de una empresa relacionada de fuera de China y se basaba únicamente en consideraciones financieras internas al grupo. Esta empresa alegó además que se autorizaba automáticamente la transferencia de intereses y principal.

    (12) Tras haber reexaminado en mayor detalle la información adicional proporcionada por la empresa y los argumentos presentados tras la comunicación provisional, se consideró que, a pesar de la existencia de requisitos de registro del préstamo y de autorización de la devolución, podía establecerse en este caso particular de préstamo dentro del grupo que la situación financiera de la empresa no estaba sometida a distorsiones significativas, ya que se determinó que la empresa había devuelto el importe de los intereses y del principal con arreglo a las condiciones del contrato de préstamo. En estas circunstancias, se considera que la empresa cumple el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer inciso, del Reglamento de base.

    (13) No habiéndose recibido ninguna otra observación en relación con el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 a 53 del Reglamento provisional, a reserva de la modificación arriba mencionada.

    4.2. Trato individual

    (14) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional.

    4.3. País análogo

    (15) Ninguna parte impugnó la elección de Turquía como país análogo para la determinación definitiva.

    (16) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la elección del país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 57 a 64 del Reglamento provisional.

    4.4. Valor normal

    (17) Se recuerda que el valor normal se calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país análogo (Turquía) que cooperó. Por consiguiente, el valor normal se estableció tomando como base los precios de las ventas interiores y el valor normal calculado de un productor turco del producto similar.

    (18) La empresa Ningbo Favored Commodity Co. Ltd. («Ningbo Favored») puso en duda que los datos de un único productor turco pudieran ser lo suficientemente representativos como para establecer un margen de dumping para todos los productores exportadores chinos, y consideró sorprendente que los precios internos de Turquía fueran significativamente superiores a los de la Unión. En lo que respecta al mercado turco de las hojas de aluminio, tal como se mencionaba en el considerando 63 del Reglamento provisional, se consideró que Turquía era un país análogo adecuado a partir de los volúmenes y los valores de la producción interna, las importaciones y las exportaciones. En cuanto al hecho de que los precios en el mercado turco sean superiores a los de la Unión, no se trata de un factor decisivo a la hora de seleccionar un mercado de un país análogo adecuado. En cualquier caso, la diferencia de precio puede explicarse en parte por el hecho de que la industria de la Unión se estaba acercando a su umbral de rentabilidad durante el período de investigación. Si se sitúa a la industria de la Unión en una posición que le permita conseguir un beneficio razonable (como por ejemplo un 5 %, tal como se menciona en el considerando 158 del Reglamento provisional), se reducirá la diferencia entre los precios turcos y los del mercado de la Unión.

    (19) Ningbo Favored también declaró que las instituciones no proporcionaban información suficiente sobre el valor normal calculado.

    (20) A este respecto hay que señalar que, como se explica en el considerando 70, la Comisión facilitó a la parte toda la información pertinente relativa a los datos utilizados para calcular el valor normal que podía divulgarse sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, es decir, garantizando al mismo tiempo que los datos confidenciales facilitados por el único productor turco se tratan como tales y no se revelan a otras partes. La información facilitada al productor exportador era significativa y le ofreció la posibilidad de comprender la metodología utilizada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento...

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