Reglamento (CE) nº 2229/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 2229/2003 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia ELCONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. Procedimiento 1.1. Me di da s pr ov i si on a le s (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1235/2003 (2) (el «Reglamento provisional»), la Comisión impuso medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de silicio originario de Rusia. Las medidas revistieron la forma de un derecho ad valorem del 24 % y del 25,2 %.

    (2) Conviene recordar que la investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (el «período de investigación»). El examen de la evolución en lo que respecta al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 enero de 1998 y el final del período de investigación (en lo sucesivo el «período considerado»).

    1.2. O tr a s me di da s e n v i g or(3) Actualmente, se aplican derechos antidumping ad valorem del 49 % sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China («China») (3). Se está procediendo a una revisión (4) de estas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    1.3. Pr oc e di mi e nto ulte r i or (4) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, se notificaron por escrito a todas las partes interesadas los hechosy consideraciones en los que se había basado el Reglamento provisional. Algunas partes presentaron observaciones por escrito. A las partes que así lo pidieron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través de los derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones tras esa comunicación.

    (6) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en determinados casos, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    (7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.

    (8) Además de las inspecciones en los locales de las empresas mencionadas en el considerando 7 del Reglamento provisional, debe mencionarse que, tras la imposición de las medidas provisionales, se visitaron los locales de los siguientes usuarios comunitarios:

    -- GE Bayer Silicones, Leverkusen, Alemania,

    -- Raffinera Metalli Capra SA, Brescia, Italia,

    -- Vedani Carlo Metalli SpA, Milán, Italia.

  2. Producto afectado y producto similar 2.1. Pr oduc to a fe c ta do 2.1.1. Observaciones de los productores exportadores (9) En el considerando 9 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como silicio clasificable actualmente en el código NC 2804 69 00. Algunos exportadores preguntaron si los humos de sílice, que es un subproducto del sílice, obtenido en el proceso de filtrado durante la producción de silicio, estaban incluidos en el presente procedimiento.

    (10) Conviene señalar que los humos de sílice no corresponden a la definición del producto afectado dada en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional, ya que son un mero subproducto obtenido en la producción de silicio, que se presenta en forma de polvo que se utiliza como aditivo para el hormigón. En consecuencia,

    se confirma que ese producto, que está clasificado en el código NC ex 2811 22 00, no está incluido en el presente procedimiento.

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

    (2) DO L 173 de 11.7.2003, p. 14.

    (3) Reglamento (CE) no 2496/97 del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China (DO L 345 de 16.12.1997, p. 1).

    (4) DO C 246 de 12.10.2002, p. 9.

    (11) La definición del producto afectado fue puesta en tela de juicio por un productor exportador ruso, que alegó que,

    en realidad, hay dos tipos distintos de silicio que se clasifican en ese código NC, uno destinado a los usuarios del sector metalúrgico y otro a los del sector químico. En apoyo de esa afirmación, el productor ruso adujo que los dos grados tienen composiciones químicas bastante diferentes basadas en su contenido de oligoelementos,

    con distintos usos finales, que hay dos grupos distintos de usuarios que no compiten entre sí y que no hay una intercambiabilidad significativa entre ambos grados.

    (12) La investigación dio como resultado que el silicio se produce en distintos grados y que el silicio vendido en el mercado de la UE durante el período de investigación,

    tanto el producido por la industria de la Comunidad como el importado de Rusia, contenía más del 95 % de silicio en peso. El grado del silicio viene determinado primero por el porcentaje de silicio y luego por los demás elementos, en especial el contenido de hierro y de calcio. En el caso de los usuarios especialistas, sobre todo los usuarios del sector químico, las proporciones de otros oligoelementos determinan si el silicio es apto para el uso previsto. En general, en el caso de los usuarios especialistas, el silicio se produce con arreglo a requisitos específicos, y los usuarios individuales no lo compran hasta haber realizado un largo proceso de verificación.

    Sin embargo, si bien los niveles de oligoelementos son importantes para los usuarios químicos, ello no basta para llegar a la conclusión de que es un producto distinto del silicio utilizado por los usuarios del sector metalúrgico.

    (13) Se suministraron pruebas de que el material de alto grado no se vendía exclusivamente a los usuarios del sector químico y de que dichos usuarios también compraban determinadas cantidades de silicio denominado metalúrgico, de grado más bajo. Asimismo se suele reconocer que los usuarios cuyos requisitos de calidad son bajos, en especial los usuarios secundarios del sector metalúrgico, pueden utilizar silicio de grado más alto.

    Para ellos, el factor determinante es el precio, ya que no están dispuestos a pagar más para comprar silicio de un grado másalto del que necesitan.

    2.1.2. Observaciones de los usuarios (14) Varios usuarios también cuestionaron la determinación provisional del producto afectado. La información facilitada fue muy similar a la recibida de los productores exportadores, especialmente de los usuarios del sector metalúrgico. Todos estos usuarios adujeron que hay tres tipos de producto distintos: el destinado a los usuarios del sector químico, el silicio de grado normal para los usuarios del sector metalúrgico y el silicio de grado bajo para estos últimos usuarios. Sin embargo, todos aceptaron que estaban en condiciones de utilizar el silicio de cualquier grado en sus procesos de producción, si bien preferían el silicio de bajo grado por su menor coste. La organización de usuarios del sector metalúrgico confirmó estas observaciones.

    (15) Un usuario del sector químico hizo observaciones sobre el producto afectado, confirmando que el silicio que compraba se producía con arreglo a sus especificaciones y que el factor más importante para él eran los oligoelementos del silicio.

    2.1.3. Observaciones de la industria de la Comunidad (16) La industria de la Comunidad mostró su acuerdo con la determinación provisional de que todos los grados del silicio conforme a la definición dada en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional debían considerarse el producto afectado. Asimismo destacó que muchos de los argumentos no se esgrimían en el contexto del producto afectado sino en el de la determinación del producto similar, y que los productores exportadores confundían ambos puntos.

    2.1.4. Conclusión sobre el producto afectado (17) El silicio se produce en varios grados, en función, en primer lugar, del contenido de hierro, en segundo lugar,

    del contenido de calcio y, en tercer lugar, de los oligoelementos. El proceso de producción utilizado en la UE y en Rusia, a saber el horno de arco, es básicamente el mismo.

    (18) En el mercado de la UE, hay principalmente dos grupos diferentes de usuarios: los usuarios del sector químico,

    que fabrican sobre todo siliconas, y los usuarios del sector metalúrgico, que fabrican aluminio. Los usuarios del sector metalúrgico se pueden dividir a su vez en productores primarios de aluminio y productores secundarios de aluminio (reciclado). No obstante, todo el silicio utilizado contiene al menos un 95 % de silicio en peso, siendo lo más frecuente que tenga entre un 98 % y un 99 % de silicio.

    (19) Se handeterminado tres grados de silicio, el de grado alto, el de grado normal y el de grado bajo, basándose en los porcentajes de hierro y de calcio presentes en el silicio. Se observó que, entre dichos grados, había cierto solapamiento de uso por parte de los distintos grupos de usuarios. En general, se acepta que no hay características físicas, químicas ni técnicas que impidan a los productores de aluminio secundarios utilizar cualquiera de los...

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