Reglamento de Ejecución (UE) nº 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 336/6 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2011

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1331/2011 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 627/2011

( 2

) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China»).

(2) El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 16 de agosto de 2010 («la denuncia») por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el Comité de Defensa») en nombre de dos grupos de productores de la Unión («los denunciantes») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable.

(3) Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(4) Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

Examen individual

(5) Con respecto a las tres solicitudes de examen individual, se ha decidido de forma definitiva que no pueden concederse, ya que gravarían excesivamente la investigación e impedirían que la investigación concluyera en el plazo previsto. Tal como se indica en el considerando 6 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra representativa que abarcaba un 25 % del total de las importaciones registradas en Eurostat durante el período de investigación y más del 38 % del volumen total correspondiente a los exportadores que cooperaron durante el mismo período. El considerando 13 del Reglamento provisional indica que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra son grandes grupos. El tamaño de los grupos hizo que la carga para la investigación actual aumentara en términos de esfuerzo de investigación y análisis. En estas circunstancias, no fue posible incluir las solicitudes de examen individual de productores exportadores suplementarios.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

  1. Producto afectado

    (6) Se recuerda que, tal como se establece en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en tubos sin soldadura, de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), originarios de China, actualmente clasificados en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 («el producto afectado»).

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 169 de 29.6.2011, p. 1.

    20.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 336/7

    ES

    (7) No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado a raíz de la comunicación provisional, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional.

  2. Producto similar

    (8) A falta de observaciones, se confirma el considerando 20 del Reglamento provisional.

    D. DUMPING

  3. Trato de economía de mercado

    (9) Tras la comunicación provisional, algunas partes cuestionaron varias de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado establecidas en los considerandos 21 a 43 del Reglamento provisional.

    (10) Una de las partes alegó que la Comisión no había comunicado la diferencia en los precios de las materias primas entre la UE y el mercado de China. A este respecto, se ha de señalar que tanto en la comunicación relativa al trato de economía de mercado como en el Reglamento provisional se menciona la diferencia de precios nominales en el precio de las materias primas en la UE, Estados Unidos y China. Como señala el considerando 27 del Reglamento provisional, por término medio y en función de la calidad del acero, esta diferencia es de alrededor de un 30 %. Por lo que se refiere a las fuentes de información que constituyeron la base de esta comparación, la Comisión utilizó los datos disponibles de los productores de la UE y los productores exportadores chinos que cooperaron. Estos datos han sido verificados de nuevo con algunas fuentes públicas disponibles

    ( 1 ).

    (11) También se alegó que la Comisión no realizó ninguna comparación de precios entre el mineral de hierro importado en China y los precios del mercado internacional. Otra alegación relacionada era que no se habían facilitado datos sobre el impacto del mineral de hierro en el coste de las materias primas (tochos, lingotes y barras redondas) adquiridas por los fabricantes del producto afectado. La referencia al mineral de hierro en el considerando 28 del Reglamento provisional se hizo en el contexto de una ventaja comparativa para analizar una posible explicación sobre los bajos precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas en China. El mineral de hierro, así como el níquel y el cromo, son los principales factores determinantes de los costes en la producción de tochos, lingotes y barras redondas de acero inoxidable. Sin embargo, debido al hecho de que los precios del mineral de hierro, el níquel y el cromo se basan generalmente en los precios del mercado internacional, su impacto en la diferencia de precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas y, finalmente, de los tubos sin soldadura de acero inoxidable entre la UE y China solo puede ser limitada. Por lo tanto, las conclusiones que condujeron al rechazo del primer criterio de la solicitud de trato de economía de mercado no se basaron en los precios del mineral de hierro, sino en la diferencia de precio entre las materias primas, o sea, los tochos, los lingotes y las barras redondas, utilizados directamente en la fabricación del producto afectado; esta diferencia de precios, combinada con la interferencia del Estado (impuesto de exportación y no reembolso del IVA), llevaron a la conclusión de que el cumplimiento del primer criterio para conceder el trato de economía de mercado no se ha demostrado.

    (12) Una de las partes reiteró en distintas ocasiones la misma alegación relativa a los aspectos del procedimiento de determinación del trato de economía de mercado. La alegación hacía referencia a las consultas con el Comité consultivo de los Estados miembros, a saber, las informaciones transmitidas a dicho Comité en el curso de la actual investigación. La cuestión se ha explicado en dos cartas enviadas a la parte y fue objeto de intercambios con el Consejero Auditor. En este sentido, conviene observar que, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, el intercambio de información sobre las consultas realizadas con el Comité consultivo de los Estados miembros no se divulgará excepto en los casos previstos específicamente en el Reglamento de base. Por lo tanto, las disposiciones en vigor no permiten conceder a las partes acceso alguno a los intercambios entre la Comisión y los Estados miembros.

    (13) La misma parte formuló determinadas alegaciones relacionadas principalmente con la cuestión de las distorsiones del mercado de materias primas. Se alegó que los tochos de acero inoxidable adquiridos en el mercado nacional de China representaban solo una parte de las adquisiciones de materias primas durante el período de investigación. En este sentido, conviene tener en cuenta, ante todo, que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, no establece ningún umbral por lo que se refiere a la proporción de adquisiciones de materias primas que podrían haberse visto afectadas por distorsiones. El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, establece que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. Lo más importante, sin embargo, es que los servicios de la Comisión explicaron que las distorsiones en el mercado de materias primas en China afectaban a las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos sin soldadura de acero inoxidable, no solo a los tochos. Las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos y tuberías sin soldadura de acero inoxidable son los tochos, los lingotes y las barras redondas de acero inoxidable, que representan más del 50 % de los costes de fabricación del producto afectado. Estas materias primas se clasifican de forma colectiva en el código SA 7218 10 (lingotes y demás formas primarias de acero inoxidable). Están sujetas al impuesto de...

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