Reglamento (CE) nº 824/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1784/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la ...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 824/2004 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El 29 de mayo de 1999, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la iniciación de un procedimiento antidumping (2) frente a las importaciones de ciertos accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, Croacia, la República Checa, la República Federativa de Yugoslavia, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (en lo sucesivo denominado 'el producto').

    (2) Como resultado de ese procedimiento, la Comisión adoptó en febrero de 2000 el Reglamento (CE) no 449/ 2000 (3) por el que se impusieron a Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia derechos antidumping provisionales destinados a eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

    (3) En el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por un productor exportador de la República Checa --Moravske Zelezárny a.s. (Moravske)-- y dispuso en el apartado 2 del mismo artículo las condiciones necesarias para que las importaciones en la Comunidad del producto fabricado por esa empresa quedaran exentas de los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento.

    (4) Más adelante, el Reglamento (CE) no 1784/2000 (4) impuso ya derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia. No obstante, en vista del compromiso contraído por Moravske, aceptado ya en la fase provisional del procedimiento, dicho Reglamento concedió a esa...

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