Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

III

(Actos adoptados en aplicación del Tratado UE)

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

DECISIÓN MARCO 2008/977/JAI DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30 y 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión en el que debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante la acción en común de los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) La acción en común en el ámbito de la cooperación policial de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b), del Tratado de la Unión Europea y la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado de la Unión Europea implican la necesidad de tratar la información pertinente ateniéndose a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(3) La legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea debe mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal en cuanto a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. La existencia de normas comunes para el tratamiento y la protección de los datos persona les tratados con el fin de prevenir y luchar contra la delincuencia contribuye a la consecución de ambos objetivos.

(4) El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, subrayaba la necesidad de un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial, cumpliendo estrictamente condiciones fundamentales en el ámbito de la protección de datos, e invitaba a la Comisión a presentar propuestas a este respecto para finales de 2005 a más tardar. Ello se plasmó en el plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2).

(5) El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación respecto de esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a escala europea no bastan; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en ningún caso, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado o las actuaciones del Estado en materia penal.

(1) DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.

(2) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6) La presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento.

(7) El ámbito de aplicación de la Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre Estados miembros. De esta limitación no deben extraerse conclusiones relativas a la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a la recopilación y tratamiento de datos personales en el ámbito nacional ni a la conveniencia de que la Unión tenga dicha competencia en el futuro.

(8) A fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión, los Estados miembros desean garantizar que el nivel de protección logrado en el tratamiento de datos a nivel nacional coincida con el que se dispone en la presente Decisión Marco. Por lo que respecta al tratamiento nacional de datos, la presente Decisión Marco no impide que los Estados miembros establezcan garantías para la protección de los datos personales mayores a las contempladas en la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco no debe aplicarse a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

(10) La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debe tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(11) Es necesario especificar los objetivos de la protección de datos en el marco de las actuaciones policiales y judiciales y establecer normas sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, con el fin de garantizar que toda información que pueda intercambiarse se ha tratado lícitamente y de conformidad con los principios fundamentales relacionados con la calidad de los datos. Al mismo tiempo, no deben verse comprometidas en modo alguno las actuaciones legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y demás autoridades competentes.

(12) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. Por ejemplo, en particular en los procedimientos judiciales los datos se basan en apreciaciones subjetivas de la persona y, en algunos casos, son de imposible verificación. En consecuencia, el requisito de exactitud no puede relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(13) El archivo en un conjunto independiente de datos solo debe permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Debe también permitirse el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados se conservan en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. La adecuación del período de archivo debe depender de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede preverse un período muy largo en el caso del archivo con fines históricos.

(14) Los datos pueden también suprimirse mediante la destrucción de su soporte.

(15) Por lo que respecta a los datos inexactos, incompletos o anticuados transmitidos a otros Estados miembros o puestos a su disposición y tratados a continuación por autoridades cuasi judiciales -entendiéndose por tales las autoridades competentes para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes-, su rectificación, supresión o bloqueo debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional.

(16) La garantía de un nivel elevado de protección de los datos personales de las personas requiere disposiciones comunes para determinar la licitud y la calidad de los datos tratados por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(17) Conviene definir a escala europea las condiciones en que debe permitirse a las autoridades competentes de los Estados miembros la transmisión a autoridades y particulares de los Estados miembros y puesta a su disposición de datos personales recibidos de otros Estados miembros. En muchos casos, la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas es necesaria para enjuiciar infracciones penales o evitar una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública o evitar que se lesionen gravemente los derechos de las personas, por ejemplo emitiendo alertas a los bancos y entidades de crédito en relación con la falsificación de valores o comunicando, en el ámbito de las delincuencia relacionada con vehículos, datos personales a las compañías de seguros a fin de impedir el tráfico ilícito de vehículos de motor robados o de mejorar las condiciones de recuperación de dichos vehículos en el extranjero. Esto no equivale al traspaso de funciones policiales o judiciales a particulares.

(18) Las normas de la presente Decisión Marco relativas a la transmisión de datos personales a particulares por...

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