Reglamento (CE) nº 2192/2003 del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2341/2002 en lo referente a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2192/2003 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2341/2002 en lo referente a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de lapolítica pesquera común (1), y en particular los apartados 1 y 4 de su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo (2) establece, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios,

en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) En octubre de 2003, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó una Recomendación destinada a aumentar el total admisible de capturas (TAC) para el arenque en la unidad de gestión 3 para 2003 de 60 000 toneladas a 66 000 toneladas.

(3) A la vista de un nuevo dictamen científico del CIEM, es preciso fijar en 17 138 toneladas el TAC de rape de la subzona CIEM VII y en 3 862 toneladas el de las divisiones CIEM VIII a,b,d,e para todo el año 2003.

(4) Dada la urgencia de la materia, es preciso establecer una excepción al plazo de seis semanas previsto en el punto I(3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(5) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2341/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA y el anexo ID del Reglamento (CE) no 2341/2002 se modifican de conformidad con lo indicado en el anexo del...

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