Decisión 2009/1003/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 346/51

ES

DECISIÓN 2009/1003/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó su Posición Común 2005/792/PESC, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra la República de Guinea

( 1

) en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2) Habida cuenta de la gravedad de la actual situación en la República de Guinea, conviene imponer nuevas medidas restrictivas a los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, responsables de la violenta represión o del bloqueo político del país.

(3) Además, conviene incluir a otras personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con el CNDD en la lista de personas sometidas a medidas restrictivas que figuran en el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC.

(4) Es preciso que la Comunidad prosiga su actuación para aplicar determinadas medidas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Posición Común 2009/788/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohíbe:

a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la República de Guinea o para su utilización en ella;

b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo para su utilización en la República de Guinea.

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a o b).

.

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales que pueda utilizarse para la represión interna destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas (ONU), la Unión Europea (UE), o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea;

c) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;

d) el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia relacionados con tales programas y operaciones, siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones en cuestión.

( 1 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

L 346/52 Diario Oficial de la Unión Europea 23.12.2009

ES

2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la UE, o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

.

3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito...

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