Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no /2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

P5_TA(2002)0158

Abonos ***I (procedimiento sin debate) Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos (COM(2001)508 C5-0427/2001 2001/0212(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001) 508) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0427/2001),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0107/2002), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

  1. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

  2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 1.

P5_TC1COD(2001)0212

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los abonos (4 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5 ), la Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (6 ), modificada por la Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7 ), la Directiva 87/94/CEE de la Comisión 29.5.2003 ES C 127 E/275Diario Oficial de la Unión Europea Miércoles, 10 de abril de 2002 (1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 1.

(2 ) DO C 80 de 3.4.2002, p. 6.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002.

(4) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21.

(5) DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(6 ) DO L 250 de 23.9.1980, p. 7.

(7) DO L 335 de 6.12.1997, p. 15.

de 8 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los procedimientos de control de las características, límites y detonabilidad de los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (1 ), modificada por la Directiva 88/126/CEE (2 ), y la Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/8/CE (4 ), han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo 'Simplicación de la legislación en el mercado interior (SLIM): proyecto piloto' (5) y al Plan de acción para el mercado único (6), procede, en aras de una mayor racionalidad y claridad, derogar las mencionadas Directivas y sustituirlas por un único instrumento jurídico.

(2) La legislación comunitaria sobre abonos tiene un contenido muy técnico. Por consiguiente, el instrumento jurídico más adecuado es el Reglamento, ya que impone de manera directa a los fabricantes e importadores exigencias precisas que se han de aplicar simultáneamente y del mismo modo en toda la Comunidad.

(3) En cada Estado miembro, los abonos deben reunir determinadas características técnicas fijadas por disposiciones imperativas. Especialmente en lo que se refiere a la composición, definición, denominación, identificación y envasado de los distintos tipos de abono, dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro. Tales diferencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad. Por consiguiente, deben armonizarse dichas disposiciones.

(4) Dado que los objetivos de la acción pretendida, en concreto, garantizar el mercado interior de los abonos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros si no existen unos criterios técnicos comunes y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la envergadura de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(5) Es necesario determinar a escala comunitaria la denominación, definición y composición de los abonos CE.

(6) Procede igualmente fijar normas comunitarias relativas a la identificación y etiquetado de tales abonos y al cierre de los envases.

(7) Debe establecerse un procedimiento a nivel comunitario que se aplique en los casos en que un Estado miembro considere necesario restringir la comercialización de abonos CE.

(8) La producción de abonos está sujeta a fluctuaciones de importancia variable, debidas a las técnicas de fabricación o a las materias primas. Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis también pueden contener variaciones. Por ello es necesario autorizar ciertos márgenes de tolerancia en cuanto a los contenidos en sustancias fertilizantes que se declaren. En interés de los usuarios agrícolas es conveniente mantener dichos márgenes de tolerancia dentro de límites estrechos.

(9) Laboratorios competentes deben realizar controles oficiales sobre si los abonos CE cumplen los requisitos del presente Reglamento relativos a la calidad y composición.

(10) El nitrato de amonio constituye el ingrediente principal de toda una serie de productos, algunos de los cuales se utilizan como abonos y otros como explosivos. Dadas la naturaleza especial de los abonos a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno y las exigencias que de ella se derivan para la seguridad pública, así como para la salud y la protección de los trabajadores, resulta necesario adoptar normas comunitarias suplementarias para los abonos CE de este tipo.

(11) Algunos de dichos productos podrían resultar peligrosos y podrían en determinados casos emplearse para usos distintos de lo previsto, poniendo con ello en peligro la seguridad de las personas y de los bienes. No conviene por tanto impedir a los Estados miembros que tomen las medidas adecuadas para evitar tales usos.

(1 ) DO L 38 de 7.2.1987, p. 1.

(2) DO L 63 de 9.3.1988, p. 12.

(3) DO L 213 de 22.8.1977, p. 1.

(4) DO L 86 de 20.4.1995, p. 41.

(5 ) COM(96) 204 final.

(6) CSE(97) 1 final.

C 127 E/276 ES 29.5.2003Diario Oficial de la Unión Europea Miércoles, 10 de abril de 2002

(12) En interés de la seguridad pública, es especialmente importante determinar a nivel comunitario las características y las propiedades que distinguen el abono a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno de las variedades de nitrato de amonio utilizadas en la fabricación de los productos utilizados como explosivos.

(13) Los abonos CE a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno deben responder a determinadas características a fin de garantizar su inocuidad. Los Estados miembros deben poder someter dichos abonos a un ensayo de detonabilidad antes o después de su comercialización. Los abonos CE que cumplan el requisito del ensayo de resistencia a la detonación deben estar sujetos a disposiciones nacionales menos estrictas, especialmente respecto al almacenamiento.

(14) Resulta necesario establecer normas sobre los métodos de los ciclos térmicos cerrados, aunque dichos métodos no simulen necesariamente todas las condiciones posibles durante el transporte y almacenamiento.

(15) Los abonos pueden resultar contaminados por sustancias que presenten un riesgo potencial para la salud humana y animal y para el medio ambiente. La preparación de una propuesta de reglamento sobre el contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales es la primera que sobre dichas sustancias va a abordar la Comisión, y que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2002. Si procede, se emprenderá un estudio análogo de otros contaminantes.

(16) Procede establecer un procedimiento a que deba ajustarse todo fabricante, o su representante, que pretenda que un abono pueda utilizar el marcado 'ABONO CE'. Dicho procedimiento debe incluir la presentación de un expediente técnico a las autoridades del Estado miembro que actuará como ponente del expediente.

(17) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ), conviene que tales medidas...

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