Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

SectionAcuerdo internacional
Issuing OrganizationParlamento Europeo

ES

30.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 320/1

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

(2013/694/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO,

- visto el Tratado de la Unión Europea,

- visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

- visto el Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, su artículo 127, apartado 1,

- visto el Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central

Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

( 1

), y, en particular, su artículo 20, apartados 8 y 9,

- vista la declaración conjunta del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo con ocasión de la votación del Parlamento Europeo con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n o 1024/2013,

(1) Considerando que el Reglamento (UE) n o 1024/2013 encomienda al Banco Central Europeo (BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (MUS).

(2) Considerando que el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 1024/2013 establece que el BCE es la autoridad competente a los efectos del ejercicio de las tareas de supervisión que le encomienda dicho Reglamento.

(3) Considerando que la atribución de tareas de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada.

(4) Considerando que toda atribución de competencias de supervisión a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) n o 1024/2013, el BCE debe, en consecuencia, rendir cuentas de la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros.

(5) Considerando que el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) n o 1024/2013 establece que el BCE debe prestar su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6) Considerando que el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) n o 1024/2013 establece que, si así se le solicita, el Presidente del Consejo de Supervisión del BCE debe mantener conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo referidas a las tareas de supervisión del BCE, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE, en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

( 1

) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

ES

L 320/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.11.2013

(7) Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las instituciones de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones que determinan la confidencialidad de un documento del BCE se fijan en la Decisión 2004/258/CE del BCE (BCE/2004/3)

( 1 ); que dicha Decisión dispone que todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la mencionada Decisión; que, con arreglo a dicha Decisión, el BCE debe denegar la divulgación de un documento cuando esta perjudique a determinados intereses públicos o privados específicos.

(8) Considerando que la divulgación de información relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito no depende del libre criterio del BCE, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que tanto el Parlamento como el BCE están sometidos; que, con arreglo al artículo 37, apartado 2, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC»), las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto están sujetas a dicha legislación.

(9) Considerando que, de acuerdo con el considerando 55 del Reglamento (UE) n o 1024/2013, las obligaciones de elaboración de informes con respecto al Parlamento deben estar sujetas a las obligaciones de secreto profesional aplicables; que el considerando 74 y el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento prevén que los miembros del Consejo de Supervisión, el comité director, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión; que el artículo 339 del TFUE y el artículo 37 de los Estatutos del SEBC establecen que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales están sujetos a la obligación de secreto profesional.

(10) Considerando que, de conformidad con el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC, las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE tendrán carácter confidencial.

(11) Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 1024/2013, a los efectos de desempeñar las tareas que le encomienda dicho Reglamento, el BCE debe aplicar toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT