Directiva 92/52/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/52/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 sobre preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las normas comunitarias sobre preparados para lactantes y preparados de continuación se establecen en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (4) y en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (5);

Considerando que, dada la naturaleza de los productos en cuestión, es deseable que las normas comunitarias o internacionales referentes a su composición se apliquen a dichos productos cuando vayan destinados a la exportación a países terceros;

Considerando que, a fin de evitar un empleo inadecuado de los productos mencionados, que podría perjudicar la salud de los lactantes, es también deseable ampliar la aplicación de las normas comunitarias sobre el etiquetado de los preparados para lactantes y los preparados de continuación a dichos productos cuando vayan destinados a la exportación a países terceros;

Considerando que los productos conformes a la Directiva 91/321/CEE podrán ser comercializados en la Comunidad a partir del 1 de diciembre de 1992; que ninguna legislación prohíbe la exportación de tales productos a países terceros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a preparados para lactantes y preparados de continuación según la definición de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/321/CEE, destinados a la exportación a países terceros.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que los productos mencionados en el artículo 1 puedan exportarse desde la Comunidad únicamente si son conformes con la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Sólo los preparados para lactantes, y ningún otro producto, podrán presentarse como adecuados para satisfacer por sí mismos las necesidades nutritivas de los lactantes normales y sanos durante los primeros cuatro a seis meses de vida.

  2. Por otra parte, los productos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT