Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

(Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea) DECISIÓN MARCO 2006/783/JAI DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2006 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, insistió en que el principio de reconocimiento mutuo se convirtiera en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión.

(2) Según el apartado 51 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca; el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los beneficios del delito. En este sentido, en el apartado 55 de las conclusiones, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos).

(3) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito ('Convenio de 1990'). El Convenio obliga a sus signatarios a reconocer y ejecutar las resoluciones de decomiso dictadas por otra Parte, o a someter una solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda, ejecutarla. Las Partes pueden denegar las solicitudes de decomiso, entre otros motivos, si el delito en el que se basa la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida, o si en la legislación de la Parte requerida el decomiso no está previsto respecto del tipo de delito al que hace referencia la solicitud.

(4) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de decisiones en materia penal, fijando como primera prioridad (medidas 6 y 7) la adopción de un instrumento que aplique el principio de reconocimiento mutuo al embargo preventivo de bienes y al aseguramiento de pruebas. Además, según el punto 3.3 del programa, el objetivo es mejorar, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, la ejecución en todo Estado miembro de las resoluciones de decomiso dictadas en otro Estado miembro, en particular a efectos de la devolución a la víctima de una infracción penal, habida cuenta de la existencia del Convenio de 1990. A fin de lograr este objetivo, la presente Decisión marco, dentro de su ámbito de aplicación, reduce los motivos de denegación de ejecución y suprime, entre los Estados miembros, todo sistema de conversión de la resolución de decomiso en una medida nacional.

(5) La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo (3) establece normas relativas al blanqueo de capitales, la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos del delito. En virtud de dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con el artículo 2 del Convenio de 1990 en la medida en que el delito lleve aparejada una pena o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año.

(6) Por último, el 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Decisión marco 2003/577/JAI relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (4).

(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 8.

(2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 2002 (DO C 25 E de 29.1.2004, p. 205).

(3) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(4) DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

24.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/59

(7) La motivación principal de la delincuencia organizada es la obtención de beneficios económicos. Por consiguiente, todo intento de prevenir y combatir esta delincuencia debe centrarse, para ser eficaz, en el seguimiento, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso de los productos del delito. No basta simplemente con garantizar el reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea de medidas legales temporales como el embargo preventivo y la incautación; el control efectivo de la delincuencia económica también exige el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso de los productos del delito.

(8) La presente Decisión marco pretende facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de los bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro. La presente Decisión marco está relacionada con la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito y de bienes relacionados con el delito (1). El propósito de dicha Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros tengan normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito por lo que atañe, entre otros aspectos, a la carga de la prueba en lo relativo al origen de los bienes en posesión de una persona culpable de un delito relacionado con la delincuencia organizada.

(9) La cooperación entre Estados miembros, basada en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. También presupone que deben preservarse los derechos que asistan a las partes y a los terceros interesados de buena fe. En este contexto, se debe considerar adecuadamente la necesidad de evitar que prosperen las demandas fraudulentas presentadas por personas físicas o jurídicas.

(10) Para que la presente Decisión marco funcione bien en la práctica, se requiere una estrecha relación entre las autoridades competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente.

(11) En la presente Decisión marco la definición de los términos 'producto' e 'instrumento' es lo suficientemente amplia como para incluir objetos de la infracción cuando sea necesario.

(12) Cuando existan dudas en cuanto a la localización de los bienes objeto de una resolución de decomiso, los Estados miembros deben emplear todos los medios a su alcance para descubrir la localización exacta de tales bienes, incluido el uso de todos los sistemas de información disponibles.

(13) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impida la negativa a decomisar los bienes sobre los que pesa resolución de decomiso cuando existan razones objetivas para suponer que la resolución de decomiso ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(14) La presente Decisión marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(15) La presente Decisión marco no se refiere a la restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

(16) La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del destino que los Estados miembros den a los importes obtenidos con motivo de su aplicación.

(17) La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo 1. La finalidad de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro.

  1. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.(1) DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.

L 328/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.11.2006

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

  1. 'Estado de emisión': el Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con una causa penal;

  2. 'Estado de...

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