Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo de EEE (Asunto C.37.533 Cloruro de colina) [notificada con el número C(2004) 4717] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo de EEE (Asunto C.37.533 -- Cloruro de colina)

[notificada con el número C(2004) 4717]

(Los textos en lenguas inglesa, francesa y alemana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/566/CE)

El 9 de diciembre de 2004, la Comisión adoptó una Decisión relativa un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión hace públicos los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, incluidas las multas impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus intereses comerciales. En la página web de la DG COMP puede consultarse, en la dirección http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html, una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las versiones lingüísticas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión.

  1. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

    1. Introducción

      (1) La presente Decisión está destinada a Akzo Nobel N.V.,

      Akzo Nobel Nederland B.V., Akzo Nobel Chemical Internationals B.V., Akzo Nobel Chemicals B.V. y Akzo Nobel Functional Chemicals B.V., de forma solidaria (en lo sucesivo, 'Akzo Nobel'), BASF A.G. ('BASF'), Bioproducts Incorporated ('Bioproducts'), Chinook Group Limited Partnership y Chinook Group Limited, de forma solidaria ('Chinook'), DuCoa L.P. ('Ducha') y UCB S.A. ('UCB').

      (2) Los destinatarios cometieron una infracción única y continuada del artículo 81, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el 'Tratado CE' o el 'Tratado') y, a partir de 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ('Acuerdo del EEE'), que se aplica al conjunto del territorio del EEE.

      (3) La Comisión inició una investigación sobre el conjunto de la industria del cloruro de colina tras recibir en abril de 1999 la solicitud de clemencia presentada por el proveedor estadounidense Bioproducts. La investigación abarcó el período comprendido entre 1992 y finales de 1998 (denominado en lo sucesivo el 'período de investigación').

    2. El mercado del cloruro de colina

      (4) El cloruro de colina pertenece al grupo del complejo de vitaminas B hidrosolubles (vitamina B4). Se utiliza principalmente en la industria de alimentación animal como un aditivo alimentario tradicional, especialmente para las aves de corral y el porcino, con objeto de incrementar el crecimiento, reducir las tasas de mortalidad, mejorar la eficacia nutritiva, aumentar la producción de huevos y mejorar la calidad de la carne.

      (5) Al comenzar el período de investigación, el cloruro de colina se fabricaba principalmente en Europa y Norteamérica (Estados Unidos y Canadá), aunque también existía capacidad de producción de cloruro de colina en China, India, Japón, Corea y Taiwán. Los fabricantes norteamericanos exportaban a Sudamérica y Centroamérica,

      Europa, Extremo Oriente y Sudeste Asiático. Los fabricantes europeos empezaban a exportar a Sudamérica y Centroamérica, África, Extremo Oriente y Sudeste Asiático. Los fabricantes europeos y norteamericanos poseían instalaciones de fabricación en diversas zonas del mundo y aumentaban la producción local a fin de recortar los costes de transporte y almacenamiento y de penetrar mejor en los mercados locales. En particular, BASF creó instalaciones de fabricación en México, Brasil y Tailandia,

      Akzo Nobel y UCB en China, Ducoa en México y Chinook en Singapur.

      (6) En 1997, último año completo de la infracción, el tamaño del mercado internacional de cloruro de colina se estimó en 183,7 millones EUR, de los cuales el EEE representaba 52,6 millones EUR. Durante el período de investigación, los fabricantes que cometieron la infracción controlaban más del 80 % del mercado mundial. Los fabricantes europeos en cuestión controlaban cerca del 80 % de la zona del EEE.

      ES L 190/22 Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

      (1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

    3. Descripción del cártel

      (7) En lo que respecta al EEE, el cártel del cloruro de colina funcionaba a dos niveles diferentes pero estrechamente relacionados, el nivel global y el nivel europeo. A nivel global, todos los fabricantes sujetos al presente procedimiento participaron en actividades contrarias a la competencia en relación con el EEE entre junio de 1992 y abril de 1994. Estas actividades incluían la fijación y el incremento de precios mundiales, el reparto de los mercados mundiales, el control de distribuidores y transformadores y el intercambio de información comercial confidencial.

      (8) Los fabricantes norteamericanos no participaron en una serie de reuniones contrarias a la competencia que celebraron estrictamente los fabricantes europeos para coordinar su actuación en el mercado europeo. Estas reuniones se celebraron entre marzo de 1994 y octubre de 1998. Las actividades incluían la fijación y el incremento de precios (tanto en el conjunto del EEE como en determinados mercados...

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