Reglamento (CE) nº 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 884/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 725/2004, la Comisión debe efectuar inspecciones, las cuales han de comenzar a los seis meses de la entrada en vigor de dicho Reglamento. La organización de inspecciones bajo supervisión de la Comisión es necesaria para comprobar la eficacia de los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales.

(2) La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe prestar asistencia técnica a la Comisión en el desempeño de sus tareas de inspección de buques, compañías pertinentes y organizaciones de protección reconocidas.

(3) La Comisión debe coordinar el calendario y preparación de sus inspecciones con los Estados miembros. Los equipos de inspección de la Comisión deben poder incluir a inspectores nacionales cualificados cuando éstos estén disponibles.

(4) Las inspecciones de la Comisión deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.

(5) La información confidencial relacionada con las inspecciones debe tratarse como información clasificada.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija los procedimientos que la Comisión utilizará en las inspecciones que efectúe para vigilar la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 en cada Estado miembro y en las instalaciones portuarias y las compañías pertinentes.

Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'inspección de la Comisión' un examen de los sistemas de control de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales realizado por inspectores de la Comisión con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004;

2) 'inspector de la Comisión' una persona que cumple los criterios enunciados en el artículo 7 y está empleada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o un inspector nacional al que la Comisión ha encomendado participar en sus inspecciones;

3) 'inspector nacional' una persona empleada por un Estado miembro como inspector de protección marítima y cualificada según lo prescrito por ese Estado miembro;

4) 'Comité' el comité creado por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004;

5) 'pruebas objetivas' los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Reglamento (CE) no 725/2004, basados en observación, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación;

6) 'observación' un hallazgo realizado durante una inspección de la Comisión y sustentado en pruebas objetivas;

ES 11.6.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 148/25

(1) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(2) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

7) 'incumplimiento' una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan el no cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 725/2004, lo cual exige adoptar medidas correctoras;

8) 'incumplimiento grave' una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Reglamento (CE) no 725/2004;

9) 'punto de contacto' el organismo designado por cada Estado miembro para servir de relación a la Comisión y a otros Estados miembros y para facilitar las medidas de seguridad marítima dispuestas en el Reglamento (CE) no 725/2004, realizar el seguimiento de las mismas e informar de su aplicación;

10) 'compañía pertinente' una entidad obligada a designar a un oficial de la compañía para la protección marítima, un oficial de protección del buque o un oficial de protección de la instalación portuaria, o que es responsable de la aplicación de un plan de protección del buque o plan de protección de la instalación portuaria, o que ha sido designada por un Estado miembro como organización de protección reconocida;

11) 'ensayo' una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficacia de implantación de las medidas de protección existentes.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros colaborarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. La colaboración tendrá lugar en las fases preparatoria, de control y de presentación de informes.

Artículo 4

Ejercicio de las competencias de la Comisión

  1. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de protección marítima que lleve a cabo cualquier autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 o cualquier compañía pertinente.

  2. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda documentación pertinente en materia de protección marítima...

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