Reglamento (CE) nº 1471/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se da por concluida la reconsideración provisional y se modifica, por lo que respecta al productor-exportador tailandés, el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) nº 423/97 del Consejo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas19.7.2001 L 195/15

REGLAMENTO (CE) No 1471/2001 DEL CONSEJO de 16 de julio de 2001 por el que se da por concluida la reconsideración provisional y se modifica, por lo que respecta al productor-exportador tailandés, el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 423/97 del Consejo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1 ), y en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS EXISTENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 423/97 del Consejo (2) se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia. Se aceptaron compromisos, mediante la Decisión 97/167/CE de la Comisión (3), con respecto a la reconsideración del Reglamento (CEE) no 3433/91 del Consejo (4 ).

  2. PETICIÓN DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL (2) En abril de 2000, el productor exportador tailandés,

    Thai Merry Co., el Ltd (denominado en lo sucesivo el 'solicitante') presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a su situación de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (denominado en lo sucesivo el 'Reglamento de base'). En la solicitud se alegó que el cambio de circunstancias de carácter duradero, tal como el descenso de sus costes de producción, había dado lugar a una considerable reducción del valor normal, que a su vez ha reducido o eliminado el dumping de modo que la continuación de la imposición de las medidas por lo que se refiere a sus importaciones ya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

    (3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio ('anuncio de inicio de una reconsideración') (5 ) y abrió una investigación.

  3. PROCEDIMIENTO (4) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador y al solicitante el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión también envió un cuestionario al solicitante, que contestó en los plazos establecidos en el anuncio de inicio de reconsideración.

    (5) La Comisión recabó y verificó toda información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección a los locales del solicitante.

    (6) La...

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