Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales          

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REGLAMENTO (CE) No 2100/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las variedades vegetales plantean problemas específicos por lo que respecta al régimen de propiedad industrial que ha de aplicarse;

Considerando que los regímenes de propiedad industrial aplicables a las obtenciones vegetales no están armonizados en el ámbito comunitario, por lo que siguen estando regulados por la legislación de los Estados miembros, cuyo contenido no es uniforme;

Considerando que, en tales circunstancias, resulta conveniente un régimen comunitario que, coexistiendo con los nacionales, permita la concesión de derechos de propiedad industrial que sean válidos en toda la Comunidad;

Considerando que es conveniente que no sean las autoridades de los Estados miembros quienes se encarguen de la aplicación de este régimen comunitario, sino una oficina comunitaria con personalidad jurídica, la «Oficina comunitaria de variedades vegetales»;

Considerando que el sistema debe tener en cuenta también los avances de las técnicas de mejora vegetal, incluida la biotecnología; que, con objeto de fomentar la mejora y el desarrollo de nuevas variedades, es conveniente mejorar la protección de todos los obtentores, en comparación con la situación actual, sin perjudicar por ello injustificadamente el acceso a la protección, bien de manera general o en el caso de determinadas técnicas de mejora;

Considerando que deben poder protegerse las variedades de todos los géneros y especies botánicos;

Considerando que las variedades merecedoras de protección deben reunir determinados requisitos reconocidos internacionalmente, a saber, carácter distintivo, uniformidad, estabilidad y novedad, y que deberán designarse también con una denominación de variedad establecida;

Considerando que es importante prever una definición de variedad vegetal con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema;

Considerando que esta definición no está destinada a modificar definiciones que puedan haber sido establecidas en el ámbito de otras formas de protección de la propiedad intelectual, especialmente en el sector de las patentes, ni a obstaculizar ni a evitar la aplicación de leyes que regulen la protección de productos, incluidos los vegetales y los materiales vegetales, o procedimientos en el marco de otros derechos de propiedad industrial;

Considerando, no obstante, que es muy conveniente disponer de una definición común en ambos ámbitos; que, por consiguiente, deberían apoyarse los esfuerzos apropiados a escala internacional para lograr tal definición común;

Considerando que la concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales requiere un examen de las características importantes relacionadas con la variedad; que, no obstante, estas características no tienen que estar necesariamente relacionadas con su importancia económica;

Considerando que el sistema debe aclarar también a quién pertenece el derecho a la protección comunitaria de la obtención vegetal; que, en algunos casos, corresponde a varias personas conjuntamente y no sólo a una; que debe regularse la cuestión formal de legitimación para presentar solicitudes;

Considerando que el sistema debe también definir el término «titular» utilizado en este Reglamento; que siempre que se utilice el término «titular» sin más especificación en este Reglamento, inclusive en el apartado 5 del artículo 29, se entenderá con el sentido que se establece en el apartado 1 del artículo 13;

Considerando que, para garantizar el efecto uniforme de la protección comunitaria de la obtención vegetal en toda la Comunidad, deben delimitarse con precisión las transacciones comerciales que están sujetas al consentimiento del titular; que, en comparación con la mayoría de los sistemas nacionales, es conveniente que el alcance de la protección se haga extensivo a determinados materiales de la variedad a fin de tener en cuenta el comercio a través de terceros países sin protección; que, no obstante, la introducción del principio de agotamiento de los derechos debe garantizar que la protección no sea excesiva;

Considerando que, con objeto de fomentar la obtención de vegetales, el sistema confirma básicamente la regla, internacionalmente aceptada, de libre acceso a las variedades protegidas para la obtención y explotación de nuevas variedades a partir de las mismas;

Considerando que, en algunos casos, en que la nueva variedad, aunque distinta, constituya fundamentalmente un derivado de la variedad inicial sería conveniente establecer una cierta forma de dependencia respecto del titular de ésta;

Considerando que el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público;

Considerando que la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público; que a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones;

Considerando que debe garantizarse que las condiciones se establezcan a escala comunitaria;

Considerando que, en algunas circunstancias, debe preverse la concesión de licencias obligatorias por causa de interés público, que puede incluir la necesidad de abastecer el mercado con materiales que ofrezcan características determinadas o mantener el incentivo de la obtención de variedades mejoradas;

Considerando que la utilización de la denominación de la variedad atribuida debe ser obligatoria;

Considerando que la protección comunitaria de obtención vegetal debe tener en principio una duración de al menos 25 años y, tratándose de la vid y las variedades arbóreas, al menos 30 años; que deberán especificarse otros motivos de extinción del derecho;

Considerando que el derecho conferido por la protección comunitaria de obtención vegetal es propiedad del titular y que, por consiguiente, debe precisarse su función respecto de las disposiciones legales no armonizadas de los Estados miembros, en particular el Derecho civil; que ello se aplica también a las consecuencias de las infracciones y al ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de la obtención vegetal;

Considerando que es necesario garantizar que la aplicación total de los principios del sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales no resultará perjudicada por los efectos de otros sistemas; que, con este fin, y de conformidad con los actuales compromisos internacionales de los Estados miembros, se requieren ciertas normas sobre las relaciones con otros derechos de propiedad industrial;

Considerando que es indispensable examinar si y en qué medida deben adaptarse o modificarse las condiciones de la protección concedida por otros derechos de propiedad industrial, como las patentes, para que sean coherentes con el sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales; que, en caso de ser necesaria, tal adaptación o modificación ha de establecerse en disposiciones equilibradas de Derecho comunitario;

Considerando que las funciones y facultades de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, incluidas sus salas de recurso, respecto de la concesión, extinción y verificación de la protección comunitaria de la obtención vegetal, así como de las publicaciones deberán inspirarse, en la medida de lo posible, en las normas creadas para otros sistemas; que lo mismo cabe decir de la estructura y el reglamento interior de la Oficina, la colaboración con la Comisión y los Estados miembros, especialmente mediante el consejo de administración, la intervención de las Oficinas de examen encargadas de los exámenes técnicos y las medidas presupuestarias necesarias;

Considerando que es conveniente que la Oficina sea asesorada y supervisada por el consejo de administración anteriormente mencionado, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235;

Considerando que el presente Reglamento tiene en cuenta convenios internacionales actuales, tales como el Convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales (Convenio UPOV), el Convenio sobre la concesión de patentes europeas...

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