Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

SectionAcuerdo internacional

24.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/5

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo denominado «Dinamarca»,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que el 10 de marzo de 2005 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 10 de marzo de 2005»);

RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

REMITIENDO al Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud del cual Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) n.o 603/2013 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación;

RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen una modificación del acervo de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 10 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no entran en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que debe celebrarse un protocolo entre la Unión y Dinamarca que permita a este país participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, que a los servicios de seguridad designados de Dinamarca solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;

CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Dinamarca a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Dinamarca.

CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2016/680 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE, y que el 26 de octubre de 2016, Dinamarca notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, que incorporaría dicha Directiva a su Derecho nacional. Dinamarca debe, por lo tanto, aplicar dicha Directiva y las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de Dinamarca a...

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