Reglamento (CE) nº 488/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 488/2008 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 2008 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 23 de julio de 2007, la Comisión recibió una denuncia relacionada con las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) ('el denunciante') en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

    (2) La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 4 de septiembre de 2007, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento antidumping a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a las asociaciones de consumidores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a los representantes de China.

      Ocho productores exportadores, entre los que figuraban grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determinaba que no cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado.

      (6) Habida cuenta del aparente gran número de productores exportadores e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la realización de un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      (7) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores, a los importadores y a los representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

      (8) Por lo que respecta a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones de ácido cítrico a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas ('las empresas muestreadas') con mayor volumen de exportación a la Comunidad. En términos de volumen de exportación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 79 % del total de las exportaciones de ácido cítrico de China a la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna.

      ES3.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 143/13 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

      (9) Los cuatro productores que no formaban parte de la muestra solicitaron un margen de dumping individual de acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Solo una empresa, DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, presentó la información pedida en el plazo establecido. Por lo tanto, se recibió una sola solicitud de margen de dumping individual completa. Como no se consideró excesivamente gravosa y no impedía concluir la investigación a su debido tiempo, se aceptó esta solicitud.

      (10) Por lo que respecta a los importadores de la Comunidad no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de importaciones de ácido cítrico en la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los importadores de la Comunidad no vinculados, se seleccionó una muestra de las cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas ('las empresas muestreadas') con mayor volumen de importación en la Comunidad. En términos de volumen de importación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 36 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna.

      Uno de los importadores seleccionados no pudo facilitar la información solicitada. Los otros tres importadores representaban un 29 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación.

      (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio causado por este y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

      1. productores de la Comunidad:

        -- Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria, -- SA Citrique Belge NV, Tienen, Bélgica;

      2. productores exportadores de China:

        -- Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd, ciudad de Bengbu, provincia de Anhui, -- RZBC Co. Ltd, Rizhao, provincia de Shandong, -- TTCA Co. Ltd, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong, -- Yixing Union Biochemical Co. Ltd, ciudad de Yixing, provincia de Jiangsu, -- Shanxi Ruicheng, distrito de Ruicheng, provincia de Shanxi, -- Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, ciudad de Laiwu, provincia de Shandong, -- Weifang Ensign Industry Co. Ltd, ciudad de Changle, provincia de Shandong, -- DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, West Wuxi, provincia de Jiangsu;

      3. empresas vinculadas de China:

        -- Anhui BBCA Maanshan Biochemical Ltd, Maanshan, provincia de Anhui, -- China National Xin Liang Storage Transportation & Trading Corp., Pekín, -- DSM (China) Ltd, Shanghai, -- Shanxi Dimine International Trade, Taiyuan, provincia de Shanxi;

      4. importadores no vinculados de la Comunidad:

        -- Azelis group, St Augustin, Alemania, -- Rewe Food Ingredients, Colonia, Alemania, -- Brenntag, Mülheim/Ruhr, Alemania.

        (12) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

        (13) Dada la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores a los que quizás no se concedería trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Canadá (véanse los considerandos 40 a 44), en los locales de la empresa siguiente:

      5. productor de Canadá:

        -- Jungbunzlauer Canada, Port Colborne, Ontario.

        ESL 143/14 Diario Oficial de la Unión Europea 3.6.2008

    2. Período de investigación (14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período que va del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 ('período de investigación' o 'PI'). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que abarcaban el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2007 (el 'período considerado').

  2. PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTOS SIMILARES 1. Producto en cuestión (15) El producto en cuestión es ácido cítrico (incluido el citrato de sodio), un acidulante y regulador de pH con numerosas aplicaciones, como bebidas, alimentos, detergentes, cosméticos y productos farmacéuticos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los carbohidratos.

    (16) El producto en cuestión incluye ácido cítrico monohidratado (CAM), ácido cítrico anhidro (CAA) y citrato de trisodio dihidratado (TSC). Estos tres tipos constituyen el producto en cuestión porque comparten características químicas básicas similares y su uso es parecido. Los tipos de producto corresponden a los códigos NC 2918 14 00 (CAM, CAA) y ex 2918 15 00 (TSC). El código NC ex 2918 15 00 incluye también otras sales y otros ésteres que no constituyen el producto en cuestión.

    (17) La investigación puso de manifiesto que los diferentes tipos del producto comparten las mismas características técnicas y químicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

    1. Producto similar (18) Se observó que el ácido cítrico producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad y el ácido cítrico producido y vendido en China y en Canadá, que sirvió de país análogo, tenían esencialmente las...

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